domingo, 22 de diciembre de 2013

EL VALOR REAL EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Muchas veces transcurridos unos años no mas de 4 (que es cuando prescriben las deudas tributarias) desde que adquirimos o heredamos un bien inmueble, no encontramos con la sorpresa de recibir una carta de la consejería autonómica de turno en la cual nos hacen una propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (el impuesto que se grava a los inmuebles de segunda mano) indicándonos que nuestro inmueble tiene un valor real mayor al que declaramos en su momento y por lo tanto tenemos que ingresar la diferencia por dicho valor.
Para ello la Administración Autonómica correspondiente suele enviar junto a la notificación de que debemos pagarles mas (por si aun no habíamos pagado poco en su momento, teniendo en cuenta que este impuesto en algunas comunidades equivale al 10% del valor del inmueble) una especie de tasación en la cual, dependiendo de la Administración habrán calculado el valor de nuestra vivienda de con una formula u otra incomprensibles para el común de los mortales y dejándonos en la duda de que ¿cuando ha venido el perito a valorar mi vivienda que yo no lo he visto? Acaso la Administración tiene magos que entran en las viviendas sin que los puedas ver (algunos magos si que deben de tener por que algunos políticos hacen desaparecer el dinero y multiplican sus sueldos por tres). Pero es que ni el perito de la administración a pasado por la puerta de tu casa, la mayoría de veces utilizan un programa informático o algo parecido le dan al botón tatachin tatachan tu vivienda aumentado su valor y con ello el impuesto que pagaste en su momento ya no es el correcto y por lo tanto tienes que pagar la diferencia.
Pues bien esta forma arbitraria de valorar los bienes del contribuyente de una forma arbitraria y sin que ningún perito visite el bien inmueble a valorar no es conforme a Derecho y asi lo ratifican los tribunales de justicia como en la sentencia del TSJ de Murcia 36/2013 del 21 de enero que indica “Es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.” O la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que en su sentencia del 1 de Octubre del 2.013 que anula la comprobación de valores y dice en su sentencia "Así pues debe admitirse que la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados y por ello debe anularse"
Por lo tanto si nos encontramos ante esta situación en que la administración nos ha realizado una liquidación complementaria requiriéndonos pagar mas impuesto del que paguemos en su momento, basando su liquidación en una valoración de inmueble arbitraria por parte de la Administración, no debemos conformarnos y reclamar para que no se vulneren nuestros derechos.

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AHORRO FISCAL ANTES DE FINALIZAR EL AÑO






Ante la proximidad del cierre del ejercicio fiscal de 2013 nos permitimos recordarles algunas de las acciones que puede realizar para rebajar su liquidación del IRPF: 

  •  Las aportaciones a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial, a los planes de previsión asegurados, a las mutualidades de previsión social y, a las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia reducen directamente la base imponible, con el límite máximo conjunto deducible de la menor de las siguientes cantidades: 10.000 € anuales o el 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio, si tiene hasta 50 años. El límite para contribuyentes mayores de 50 años es de 12.500 € o el 50%. 


  •  Si es propietario y tiene previsto alquilar un piso, recuerde que si se utiliza como vivienda, y no como oficina, tendrá derecho a una reducción del rendimiento neto obtenido del 60%. La reducción es del 100% cuando el arrendatario tiene una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM. No obstante para los contratos celebrados antes del 01-01-2011 se conservará el derecho a la reducción del 100% hasta los 35 años de edad. 


  •  Aportaciones a una cuenta ahorro – empresa, en el caso que tenga previsto montar un negocio antes de 4 años (Sociedad Nueva Empresa), pudiendo deducir el 15% de las aportaciones, con el límite de 9.000 € anuales. 


  •  La amortización anticipada de la hipoteca o préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual también es deducible con limitaciones si se tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. 


 Desde el pasado 1 de enero, las ganancias patrimoniales obtenidas en un plazo igual o 
inferior al año por la venta de determinados activos (acciones, fondos de inversión,…) tributan 
en la base general del IRPF (desde el 24,75% hasta el máximo del 52%, por ejemplo, en la CA de Madrid, o hasta el 56% en el caso de Cataluña). Si las plusvalias se obtienen en mas de un año tributarán como rendimientos del ahorro, es decir del 21% al 27%, en función de la  
cuantía. No compensará prorrogar la operación si el conjunto de rentas es bajo y se tienen 
tipos inferiores a estos. 

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domingo, 8 de diciembre de 2013

¿SI HAY MINUSVALÍA SE HA DE PAGAR LA PLUSVALÍA?

Con el juego de palabras ¿si hay minusvalía hay que pagar la plusvalía? queremos hablar del la conocida “plusvalía municipal”, (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos), regulado de los articulo 104 al 110 de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 del 5 de marzo. Es un impuesto cuyo mecanismo de cálculo es poco conocido
El impuesto se calcula a partir del valor catastral del suelo, considerando una revalorización anual “automática” (a veces ficticia), que viene predeterminada por la correspondiente ordenanza municipal (normalmente entre un 2,5 %  y un 3 %  al año). Sobre esta revalorización “presunta” se aplica un tipo que puede llegar nada menos que hasta el 30 %.
Durante esta larga crisis económica, en la que los gobiernos sucesivos (antes el del PSOE y ahora el del PP) han resuelto paliar el déficit de las Administraciones Públicas con notables subidas de impuestos,  las sucesivas  revisiones al alza del valor catastral del suelo  han llevado al aumento desmesurado de este impuesto,  al no modificar el tipo aplicable,  que sigue rozando el 30 por ciento en la mayoría de los Ayuntamientos. Podría hablarse de una subida encubierta de impuestos  que el contribuyente sólo percibe cuando tiene lugar una transmisión y que, por tanto, aparentemente, no desgasta políticamente a los responsables municipales.
Sin embargo, asistimos en la actualidad a un fenómeno nuevo, cual es la existencia de compraventas de viviendas en las que el precio real es inferior incluso al propio valor catastral, en cuya revisión, lejos de haberse tenido en cuenta la evolución real de los precios, con caídas que pueden oscilar entre un 40 ó 50 llegando en zonas costeras al 70%,  se ha optado por subidas notables de forma generalizada. Todo ello,  además de producir una desmesurada subida del IBI, ha convertido a la plusvalía municipal en un impuesto enormemente gravoso e injusto.
Pero la injusticia es aún mayor  en los numerosos casos  en los que el propietario se ve obligado a vender su vivienda por un valor inferior al de adquisición, al haberlo adquirido en los años inmediatamente anteriores a la crisis, generando así una minusvalía real,  pese a lo cual se aplica el gravamen con toda crudeza.
Se ha debatido sobre la legalidad de tales liquidaciones, si la ficción legal que genera el hecho imponible (la revalorización automática determinada por aplicación  de la ordenanza municipal correspondiente), es una presunción “iures et de iure” o si por el contrario, el impuesto requiere el presupuesto de que exista un verdadero incremento de valor,  puesto de manifiesto con ocasión de una transmisión,  en cuyo caso se trataría de una presunción  “iuris tantum”. Es decir, si el contribuyente debe pagar en todo caso, haya obtenido o no ganancia,  tal y como se viene haciendo en la práctica, o si  por el contrario se debe limitar la liquidación a los supuestos en que  exista  un incremento real del valor del inmueble transmitido. Pues bien,
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 805/2013 de 18 de Julio,  ha venido a recoger esta última doctrina, al señalar, de forma elocuente,  que “el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad ”…” por tanto, el incremento del valor … constituye  el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo del artículo 107 de la LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”.
“En conclusión”…( continúa la Sentencia) , “la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad justicia y capacidad económica”.
“Estas conclusiones,…han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica ”…” de ser la ficción jurídica la única interpretación posible del artículo 107 de la LHL este habría de considerarse inconstitucional ”,….” pues la Constitución impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos”.
De acuerdo con esta sentencia, la base imponible del impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de los cálculos municipales, pudiendo acudirse a la tasación pericial contradictoria para demostrar  la existencia de un incremento de valor inferior al calculado por el Ayuntamiento, o incluso la ausencia total de incremento.
Si bien esta sentencia como otras mas como la del TSJ de Cataluña de 21 de marzo y del 9 de mayo de 2012 asi como varios TSJ como el de Murcia, Canarias y Castilla La Mancha, y también algunos juzgados de lo contencioso-administrativo. En las cuales los tribunales vienen a indicar que si no habido un incremento de valor de los terrenos como consecuencia de la transmisión o este ha sido inferior al calculado por artículo 107 de la LHL, o bien faltara el hecho imponible, por lo tanto no habrá obligación tributario o bien la base del impuesto será inferior a la determinada por el artículo 107, por no ser esta base ajustada a derecho. Si bien a pesar de todas la jurisprudencia al respecto no esperamos un cambio de criterio al respecto por parte de las entidades locales, tan necesitadas en estos tiempo de recursos económicos, al contribuyente solo le queda apelar a los Tribunales de Justicia asumiendo un procedimiento largo y costoso incrementado por la actual Ley de Tasas Judiciales, o bien pasar por el aro aun a sabiendas de que esta pagando de mas.
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LEY DE EMPRENDEDORES: LA SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA

Tras la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, crea en su artículo 12 una nueva forma de sociedad limitada "La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva". Este nuevo tipo de sociedad limitada se crea para aquellas sociedades cuyo capital social sea inferior al capital mínimo es decir sea inferior a 3.000€ para ello se modifica el artículo 4 de la Ley de sociedades de Capital R.D. Legislativo 1/2010.

Que implicaciones tiene esta modificación que a partir de ahora se podrá crear una sociedad capitalista sin un capital mínimo, es decir podremos crear nuestra Sociedad Limitada con solo un 1€.

Pero si bien podemos crear nuestra sociedad limitada con un capital inferior a 3.000€, el legislador al no haber modificado la obligatoriedad del capital mínimo en las sociedades limitadas, crea esta nueva formula intermedia de sociedad limitada llamada en formación sucesiva y establece una serie de limitaciones que son las siguientes:

-Mientras que no se alcance el capital mínimo:

  • Deberá destinarse al menos el 20% del beneficio a reserva legal.
  • Habra limitaciones al reparto de dividendos.
  • Se limitara las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos. 
-En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el  patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida por Ley.



Si bien la ley impone algunas limitaciones creo que esta figura es una acierto ya que a la hora de emprender una actividad empresarial el capital mínimo ya no será un impedimento para llevar acabo la aventura empresarial de pequeñas empresas y autónomos.


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domingo, 1 de diciembre de 2013

LEY DE EMPRENDEDORES: LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ESTATUTOS TIPO)

Tras la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se crean dos tipos de creación  de este tipo de sociedades, las sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo y sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo dicho proceso de constitución se describen en los artículo 15 y 16 de la mencionada Ley de Emprendedores.
 
Las características y el proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatuto tipo es el siguiente:
 
  • Tendrán que ajustarse a unos estatutos tipos en formato estandarizados (Hasta que haya unos nuevos estatutos tipo, los estatutos tipo que podrán utilizarse serán los aprobados por el Ministerio de Justicia en la Orden Jus/3185/2010 de 9 de Diciembre).
  • A través de los puntos PAE (Puntos de Atención al Emprendedor) se cumplimentara el documento DUE (Documento Único Electrónico), a través de dicho documento se dará traslado a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponde para realizar el trámite de su competencia (Por ejemplo a través del DUE podremos dar de alta a los trabajadores, solicitar el CIF definitivo, darnos de alta como empresarios en la agencia tributaria, etc......) y al mismo tiempo solicitaremos cita para la firma de la escritura ante notario.
  • Una vez firmada la escritura en el notario solicitara el CIF provisional que será obtenido el mismo día de la firma y así como remitir copia electrónica de la escritura el Registro Mercantil Correspondiente.
  • El Registro Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de 6 horas hábiles.
  • Una vez inscrita la sociedad se remitirá el número de identificación fiscal definitivo y ya estará nuestra sociedad lista.
  • El plazo para crear este tipo de sociedades debe de estar entre 2 o 3 días.
 
Este tipo de sociedades tendrán aranceles y notariales muy reducidos ya que si bien se ha derogado parcialmente el artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de Diciembre los aranceles reducidos no han sido derogados por lo tanto continúan en vigor. También el legislador erróneamente a derogado el articulo 5.- f) del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 que es la excepción del pago de tasas en el BORME por la publicación de inscripción de sociedades limitadas, y decimos erróneamente por que la futura Ley de impulso de la factura electrónica (actualmente en el senado) incluye una disposición final que vuelve a incluir la excepción de tasas en el BORME por la publicación de inscripción de sociedades.
 
El procedimiento de creación de este tipo de sociedades es muy parecido a la llamada constitución de sociedades exprés que describía el artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 derogado parcialmente por la Ley de Emprendedores. A mi entender no era necesario articulo 15 de la Ley de Emprendedores por que ya había un procedimiento de creación de sociedades de manera rápida y con bajo coste.