domingo, 25 de agosto de 2019

CERTIFICADO DE REGISTRO DE CIUDADANO DE LA UNIÓN EUROPEA




El certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea, es un Certificado que acredita que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que pretende residir en el territorio del Reino de España por un período superior a tres meses, y solicita su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Emitiendole las autoridades españolas un certificado de residencia mas conocido como carta verde.

Requisito:


  • Es un trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena en España, o
  • Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recurso suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, y dispone de un seguro de enfermedad, o
  • Estar matrículado en un centro público o privado, cuenta con un seguro de enfermedad y posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia, o
  • Es es un miembro de la familia ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, que residirá con él en España.
Documentación:

  • Si el nacional de otro país viene por trabajo, deberá aportar:
    • Si es por cuenta ajena, contrato de trabajo por un mínimo del 50% de las horas semanales.
    • Si es por cuenta propia, autónomo, mínimo 90 días de cotización.
    • Vida  laboral actualizada.
  • Pensionistas:
    • Modelo S1 o E121
    • Certificado bancario donde figuren los ingresos mensuales por pensionista (Tiene que ser superior al IPREM de lo contrario certificado bancario con haberes en cuenta del titular superiores a 7000€)
    • Si el certificado está en idioma extranjero, documento traducido por un traductor jurado en España.
  • Si dispone de medios económicos, y no es trabajador ni pensionista:
    • Certificado bancario de que dispone en su cuenta bancaria de 7.000€
    • Seguro médico y Justificante del pago del mismo.
  • Además de los documentos específicos anteriores en todos los casos habrá que aportar:
    • Certificado de empadronamiento con al menos 3 meses de duración.
    • Fotografías tamaño carnet.
    • Tasas modelo 790 para Permiso de Residencia.





martes, 20 de agosto de 2019

¿CÓMO SE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA?

Los diferentes modos de adquisición de la nacionalidad española son:
  • Nacionalidad por residencia:  Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
  • Nacionalidad por carta de naturaleza: Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.
  • Nacionalidad para españoles de origen. Son españoles de origen:
    • Los nacidos de padre o madre española.
    • Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).
  • Nacionalidad por posesión de estado:Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil.
  • Nacionalidad por opción: La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:
    • Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.
    • Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.


Fuente: Ministerio de Justicia.






sábado, 17 de agosto de 2019

DELITOS SOCIOECONOMICOS VI: DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL






Con esta última entrada cerramos los artículos que hemos dedicados a explicar los delitos socioeconomicos que mas relación pueden tener con el mundo de los negocios y la empresa. En esta última entrada la vamos a dedicar a los delitos contra la hacienda y la seguridad social que vienen regulados en el Código Penal en el Título XIV en sus artículos 305 y siguientes.

El artículo 305 del Código Penal señala "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000€ será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo."

Caracteres general del delito: El núcleo del tipo consite en al "elusión de tributos", que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total, por no presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir, la elusión del pago de impuestos.

Comportamiento delictivo: Engaña tanto quien oculta la declaración como quien la presenta si en ella se falsean los correspondientes datos, si hay, ello es obvio, propósito de defraudar. 

Cuantía: La cuantía de 120.000€, a partir de la cual de defraudación a la Hacienda Pública se convierte en delito, se estará en lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicos o de declaración periódica.

Consumación: El delito contra la Hacienda Pública no puede entenderse consumado hasta que haya concluido el plazo otorgado a los contribuyentes para efectuar la declaración o deducción a que estén obligados.

Resumiendo comete delito contra la Hacienda Pública, quien con animo de eludir el pago o de recibir una devolución mayor de la que le corresponde de la Hacienda Pública, no declara de forma intencionada correctamente sus impuestos. Si dicho fraude supera los 120.000€ en el periodo impositivo y tributo o cuando los tributos o devolución sean de carácter periódico en una declaración, estaremos ante un delito penal.

Señala el artículo 307 del Código Penal "1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€ será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales."

Bien, para considerar que se ha cometido delito contra la Seguridad Social, igual que en los delitos contra la Hacienda Pública, tiene que haber la intención de "defraudar", el mero impago de la correspondiente deuda no es suficiente, ya que al impago de la deuda se tiene que hacer mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde o  a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando debe luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a cusa del impago. Por lo tanto, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga.

En cuanto a la cantidad para considerarse delito penal, será de 50.000€ durante cuatro años naturales.


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domingo, 11 de agosto de 2019

DELITOS SOCIOECONOMICOS V: DELITOS SOCIETARIOS.









El capitulo XIII del título XIII comprende estos delitos. La rúbrica se refiere a que estos delitos se realizan en el ámbito societario. La definición que da el CP de sociedad es la siguiente "Se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado."

Los tipos delictivos son cuatro y son los siguientes:

Falseamiento de documentos sociales. Articulo 290 "Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior."

Imposición de acuerdos abusivos o lesivos. Artículo 291 "Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido." Y articulo 292 "La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito."
Obstaculizar el ejercicio  de los derechos del los socios. Artículo 293 "Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses."
Obstaculizar actuaciones inspectoras o supervisoras. Artículo 294 "Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."

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domingo, 4 de agosto de 2019

DELITOS SOCIOECONÓMICO IV: INSOLVENCIA PUNIBLE









El delito de insolvencia punible se produce en el momento en que un deudor sabiendo que se encontrará en una situación de insolvencia, o pensando que podrá estarlo de un breve espacio de tiempo, realiza actos de manera fraudulenta con el objetivo de perjudicar los intereses de sus acreedores.

El delito de insolvencia punible se encuentra regulado en nuestro Código Penal bajo el epígrafe “de las insolvencias punibles” en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II y, más concreta mente en los artículos 259 a 261 bis de nuestro CP.

En los casos de insolvencia es de aplicación la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal. Su artículo 2 dispone que procede la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común; asimismo dispone que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se establece, pues, una regulación específica para ordenar estas situaciones de crisis o insolvencia y darles una solución económica, a través de un procedimiento específico. La Ley Concursal establece los supuestos de aplicación, los procedimientos que hay que seguir, los requisitos que deben cumplirse, formales y materiales, y regula las distintas soluciones que pueden alcanzarse.

En tales situaciones puede cometerse delito en los diferentes casos que el CP regula.

El artículo 259 establece:

"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
  • 1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • 2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • 3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  • 4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  • 5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • 6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • 7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • 8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.

3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal."
El artículo 259 bis recoge varios tipos agravados 
"Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • 1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
  • 2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
  • 3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social."

Y el 260 prevé el denominado "favorecimiento de acreedores":

"1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.

2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto."

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DELITOS SOCIOECONOMICOS III: ALZAMIENTO DE BIENES






El delito en la frustración de la ejecución e insolvencias punibles mas conocido como alzamiento de bienes, esta penado en nuestro Código Penal en los artículos 257 al 258bis. Este tipo de delito consiste en castigar penalmente al deudor de mala fe, cuya intención es ocultar sus bienes, con el único objetivo de frustrar el pago de las mismas.
En el artículo 257.1.1º del CP encontramos el tipo básico " Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores."
El delito de alzamiento de bines consituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (art. 1911 del CC, según el cual "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros"). La sucinta definición del artículo 257.1.1º utiliza dos expresiones muy ricas en su significación, conforme ha sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia: "alzarse con sus bines" y "en perjuicio de sus acreedores"
El alzamiento de bines equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. 
"En perjuicio de sus acreedores" es interpretado por la jurisprudencia no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en alguna de otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podría seguir sus acreedores.
Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bines que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.
En el artículo 257.1.2º se recoge el alzamiento procesal "Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación." Según el TS, basta con que se haya producido el hecho generador de la deuda, sin necesidad de que se haya ejercitado la acción de reclamación de la misma.
En el apartado 3 del artículo se incluye el subtipo agravado por la naturaleza pública de la deuda y del acreedor, por cierto suficientemente protegido por el derecho administrativo sancionador.
El apartado segundo del articulo 257 CP contiene el tipo de alzamiento para eludir la responsabilidad civil derivada del delito " Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder."

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