jueves, 12 de septiembre de 2019

TRANSMISIÓN DE VEHÍCULOS ENTRE FAMILIARES







Donar o Regalar un vehículo de padres a hijos o viceversa o entre hermanos o, en definitiva, hacer un cambio de titularidad entre familiares, es una práctica cada vez más común. El trámite no es en absoluto complicado de explicamos breve mente paso a paso como hacerlo.

Qué elegir, donación o venta.

En el caso de las Donaciones, o lo que es lo mismo, hacer un cambio de titular sin venta o no lucrativa de un vehículo entre personas físicas, habrá que pagar además de la tasa de tráfico el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) en la correspondiente consejeria de hacienda de la comunidad autónoma del domicilio del donatario.

Una vez liquidado el impuesto habrá que ir con la documentación del vehículo y los impuestos liquidados a las oficinas de la DGT para hacer el cambio.

Si nos decidimos por la opción de "venta", aunque realmente lo donemos o regalemos (para la DGT sería como una transferencia de un vehículo), en este caso además de la tasa de Tráfico, tendremos que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la comunidad autónoma del domicilio del comprador, modelo 620 ó 621 dependiendo la CCAA.

Una vez liquidado el impuesto habrá que ir con la documentación del vehículo y los impuestos liquidados a las oficinas de la DGT para hacer el cambio.

¿Cuándo me interesa donación o venta?

Dependerá del impuesto ya que no se tributa igual en el Impuesto Sobre Donaciones y Sucesiones que en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Y además hay que tener en cuenta que dicho impuesto su gestión esta traspasado a las CCAA y su importe varía de una a otra.

Mientras que en el Impuesto Sobre Donaciones y Sucesiones hay bonificaciones y deducciones entre familiares directos (entre padres e hijos o nietos). En el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no ningún tipo de bonificaciones y se suele tributar por un tipo fijo sobre el valor fiscal del vehículo que oscila entre el 4% y el 8% dependiendo la CCAA. 

Concluyendo habrá que examinar caso por caso para determinar que nos interesa más y estudiar caso por caso para poder ahorrarnos dinero.


martes, 10 de septiembre de 2019

CAMBIO TITULARIDAD VEHÍCULO POR FALLECIMIENTO






Una forma de adquirir la propiedad es a traves de la sucesión, ya bien sea testada o bien intestada, tal y como establece el artículo 609 del Código Civil.

Una Sucesión testada es aquella en la que el fallecido a dejado constancia de su voluntad mortis causa mediente testamento. Mientras que la sucesión intestada es aquella en la que el fallecido no ha dejado testamento.

El articulo 32.6 del Reglamento de Vehículos establece dos formas de transmisión del vehículo de persona fallecida:

Transmisión provisional de un vehículo.

Tras el fallecimiento del titular de un vehículo puede darse la circunstancia de que aún no se encuentre determinada la persona que va a ser la adjudicataria definitiva del mismo.

En este caso, en el plazo de 90 días siguientes al fallecimiento de titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia provisional del mismo debe comunicarlo a la Jefatura de Tráfico.

La documentación aportar:

  • Impreso solicitud.
  • Pago de Tasas.
  • Documento de identidad.
  • Certificado de defunción del titular o libro de familia donde conste el fallecimiento.
  • Documento que acredite la posesión del vehículo.
  • Permiso circulación.
  • Tarjeta ITV o Ficha Técnica del vehículo.
La Jefatura de Tráfico inscribira en el permiso de circulación la expresión siguiente "En poder, hasta su adjudicación hereditaria de (nombre y apellidos del poseedor). El nuevo poseedor provisional será considerado como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.

Transmisión definitiva del vehículo:


En este caso ya se ha determinado quien va adjudicarse el vehículo, ya sea mediante testamento o por acuerdo de las partes, en teste caso la documentación será la misma que el punto anterior mas la siguiente documentación:
  • Liquidación o exención del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Declaración de herederos o testamento, acompañado de certificado de últimas voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.
  • Si no se dispone de los dos documentos anteriores, se podrán sustituir por el impreso de Declaración Responsable solicitud Cambio Titularidad Fallecimiento Titular.

Gracias por visitar nuestro blog en Heredades Asesores somos gestores administrativos. Si necesita una consulta personalizada para realizar sus tramites estaremos encantado de atenderte.






domingo, 8 de septiembre de 2019

INGRESOS MINIMOS PARA DARSE DE ALTA COMO AUTONOMOS





Me gustaría hacerme autónomo, pero mis ingresos son tan bajos que no se si alcanzaran para pagar la cuotas de la seguridad social y otros gastos ¿Estaría obligado a darme de alta?. Esta pregunta surge a diario aquellas personas que ejercen una actividad por cuenta propia o están interesado en trabajar por su cuenta, y sus ingresos son bajos. En este artículo vamos a intentar dar un poco de luz a la hora de determinar cuando nos encontramos obligados a darnos de alta en la Seguridad Social como trabajadores autónomos.

¿Que nos dice la ley?


El artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto por el que se regula el régimen legal especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, define que se entenderá como trabajador autónomo o por cuenta propia aquel que realiza de forma HABITUAL, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Por lo tanto los requisitos para darnos de alta en la seguridad social será los siguientes:

  • Ser ciudadano español residente en España, o extranjero residente legal en España.
  • Ejercer una actividad económica en España.
  • Debe tratarse de una actividad económica de tipo lucrativo.
  • Debe realizarse de forma personal y directa.
  • Debe tratarse de una actividad económica lucrativa realizada de forma habitual.
Si cumplimos con estas exigencias estamos obligados a darnos de alta en RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y cotizar en la Seguridad Social. Por el contrario si nuestra actividad, no tiene carácter habitual (por ejemplo trabajos esporádicos) no estaríamos ante la obligación de hacerse autónomo aunque los inspectores de la Seguridad Social podrían intentar demostrar que no es así. Uno de los criterios usados para demostrar la habitualidad es el importe anual percibido por nuestro trabajo.

Mis ingresos son inferiores al salario mínimo ¿estoy obligado a darme de alta en el RETA?

Bien existe una especie de leyenda urbana, en la cual si nuestros ingresos están por debajo del salario mínimo, no estamos obligados a darnos de alta en el régimen especial de autónomos de la seguridad social. Pues, bien como toda leyenda urbana hay un punto de veracidad, pero no es del todo cierto, y dependerá sobre todo del concepto de habitualidad, un concepto jurídicamente indeterminado, y que no viene regulado de forma clara en la norma y por lo tanto tendremos que acudir a la jurisprudencia.

En sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, el tribunal señala que la superación del salario mínimo en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajador por cuenta propia, -y, en concreto, al trabajo de subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teneniendo además la venta, como indicador de habitulidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable

En definitiva lo que viene afirmar la sentencia de 29 de octubre de 1997, en lo que respecta a los subagentes de seguros, es que no se puede apreciar el requisito de habitualidad cuando, a falta de otros indicios, los ingresos obtenidos por dicha actividad no superen el umbral del salario mínimo interprofesional y, por lo tanto, al no reunir los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto 2530/1970, no existe obligación de darse de alta y cotizar en el RETA. Obligación que sólo surgirá, entonces sí, en el momento en que sus ingresos superen dicho umbral.

También en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo del 2007, el tribunal aplica el mismo criterio a un vendedor ambulante de manaje de cocina cuyos ingresos no superan en los últimos años el 75% del salario mínimo interprofesional, con la siguiente argumentación: "En una situación como esta, en la que los ingresos que el interesado obtiene por su trabajo autónomo no alcanzan el importe que se acaba de indicar, no desvirtúa el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene, el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad, pues esta reiteración anual de esos ingresos no es razón bastante para destruir el vigor de ese indicio. El hecho de que se hayan obtenido ingresos todos los años por la actividad económica desarrollada, sólo indica que en todos esos años se ha llevado a cabo esa actividad, pero no demuestra ni constata que la misma se haya realizado todos los meses de cada uno de esos años, ni siquiera en la mayoría de esos meses, pues el bajo nivel de ingresos conseguido es perfectamente compatible con la posibilidad de que esa actividad se haya efectuado de forma esporádica y circunstancial, y ello con mayor razón en una actividad comercial como la que desempeñaba el demandante, cuya realización depende casi única y exclusivamente de su propia voluntad y arbitrio."

Como podemos ver la jurisprudencia a determinado en ciertos casos la no obligatoriedad de darnos de alta en el régimen especial de autónomos y cotizar por ello, cuando nuestros ingresos no superen el salario mínimo interprofesional. Pero esto no quiere decir que si no supero dicho umbral del SMI no es estoy automáticamente obligado a cotizar, ya que como hemos señalado el concepto de habitualidad en un concepto jurídico indeterminado, y la jurisprudencia lo a señalado a falta de otros indicios.

En resumen si estamos ante una actividad que es esporádica y no genera ingresos por encima del salario mínimo interprofesional, en principio no sería obligatorio darse de alta como autónomo.

Pero no en todos los casos por el simple echo de no superar el SMI se esta exonerado de en darse de alta en la seguridad social; existen muchos matices. Por ejemplo, la Seguridad Social presume el alta en el RETA si se tiene un establecimiento de venta al público, pese a que los ingresos no alcancen los 12.600 euros al año.  El mismo tratamiento tendría por ejemplo, un blog o una web con banners y/o cobro por enlaces de texto, una tienda online o, un despacho profesional anunciado mediante una placa en el portal del edificio ya que en estos casos la continuación en el tiempo se asimila a la de un local comercial y el hecho de contratar publicidad para promocionarte o tener una placa es una prueba de que ejerces la actividad con habitualidad.
¿Puedo facturar sin ser autónomo?
Para poder facturar tendrás que darte de alta en hacienda a través del modelo 036 o 037, ya que solo pueden hacer facturas quien realiza una actividad económica, estando obligado a registrarse en Hacienda.
Esta operación no tiene coste alguno, pero recuerda que tendrías que presentar trimestralmente las correspondientes declaraciones de IRPF e IVA.
Con respecto al alta en la Seguridad Social como autónomo, si nuestra actividad es una actividad esporádica, cuyos ingresos son inferiores al SMI, en principio no estaríamos obligados a darnos de alta como autónomos.

¿Qué puedo ocurrir si no me doy de alta en la Seguridad Social?

Si nos damos de alta en Hacienda a través del modelo 036 ó 037, pero sin embargo no hemos hecho el alta previa en la Seguridad Social (desde el 1 de enero 2018 es obligatorio darse de alta en la seguridad social antes de iniciar la actividad), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no puede sancionar con una multa de 3.126,00€. Teniendo que demostrar que nuestra actividad es un actividad esporádica y que nuestros ingresos no llegan al salario mínimo.
Por lo tanto para evitar sustos y problemas desagradables, antes de tramitar el alta en Hacienda ver que opciones tenemos y cual nos conviene más. Por ejemplo, facturar a través de un tercero, si solo hacemos unas pocas facturas a lo largo del año darnos de alta un solo mes y hacerlas todas en ese mes, facturar a través de cooperativas especificas para los freenlance, etc....

Gracias por visitar nuestro blog en Heredades Asesores estamos acreditados como punto PAE para poder tramitar tu alta con total tranquilidad, y si tienes alguna duda nos puedes enviar tu consulta personalizada estaremos encantado de atenderte.

sábado, 7 de septiembre de 2019

LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS PODRÁN RECLAMAR LA TARIFA PLANA A LA SEGURIDAD SOCIAL








El artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de Julio del Estatuto del trabajador autónomo regula la bonficacion de la cotización de los trabajadores autónomos, más conocida como tarifa plana, bonificación que consiste en una cuota fija de 60,00€ los 12 primeros meses desde el inicio del alta, literalmente dicho artículo indica "La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma: En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales."

Bien la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), no aplicaba ni aplica dicha tarifa plana a los trabajadores autónomos que causan alta por ejercer las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Es decir aquellos autónomos administradores de sociedades o socios trabajadores de una sociedad de capital que por poseer un determinado número de participaciones o acciones y por ello poseen el control de la misma de forma directa o indirecta, los llamados autónomos societarios.

Pues bien estos autónomos están de enhorabuena, por que los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a varias demandas presentadas le han dado la razón a los demandantes, indicando que los trabajadores autónomos societarios si tienen derecho a los beneficios de la tarifa plana. Varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia entre ellas, la sentencia de TSJ de Asturias de 15 de abril del 2019, la TSJ de Castilla y León de 6 de Julio del 2017 (rec. 986/2016) y 28 de febrero de 2017 (rec. 593/2016), de Madrid de 22 de marzo de 2018 (381/2017), de Canarias de 11 mayo de 2018 (rec. 455/2017), de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4297/2017), o una de las últimas la del TSJ de Aragón de 7 de Junio del 2019 (res. 218/2019). En todas ellas el tribunal señala, "que la concreta normativa aplicable al supuesto litigioso no avala a juicio de esta Sala la tesis de dicha Administración, de manera resumida que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo y no los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas. En este sentido debe destacarse, primero, que el precepto citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 mencionada, Título que lleva la rúbrica "Fomento y promoción del trabajo autónomo", concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan , segundo, que como se dice también de forma expresa en el artículo 30, los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta, tercero, que en la redacción del artículo 31 de la Ley 20/2007 introducida por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, se dispuso también que las bonificaciones de que se trata resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena es pues una regulación totalmente distinta de la existente con anterioridad, singularmente en la Disposición Adicional Trigésima Quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que excluía de su apartado 2 a los trabajadores por cuenta propia que emplearan trabajadores por cuenta ajena (uno de los argumentos en los que suele apoyarse la TGSS, al que también se alude en el escrito de apelación, es que las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, de manera que era posible realizar contrataciones mediante esta figura jurídica y vulnerar así una limitación determinada legalmente que sin embargo ahora y como se ha dicho ya no existe) , cuarto, que ciertamente las exposiciones de motivos de las distintas normas aprobadas inciden en ese estímulo al autoempleo que se ve indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS, y quinto, que en efecto el criterio aquí adoptado no solo es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia sentencia del de Madrid de 30 de enero de 2015 y del de Galicia de 21 de mayo de 2015 , sino el que racionalmente se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014 , que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único y en la que se proclama que "cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto,reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación" y en definitiva que "constituir una sociedad mercantil... no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales.

Como vemos la Justicia determina que los trabajadores autónomos societarios tiene derecho a la tarifa plana. De momento, la Tesorería ha acatado las sentencias y no ha interpuesto ningún tipo de recurso alguno ante el Supremo. Sin embargo, sin una jurisprudencia detrás que ampare a los autónomos, el criterio continúa siendo el mismo, y no se ha articulado un mecanismo general para reclamar estas cantidades.
Así que, por el momento, la única vía que tiene un autónomo para reclamar estas cantidades continúa siendo, desgraciadamente, la judicial, una posibilidad a la que no todos los autónomos pueden acceder.

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO






A la hora de adquirir o vender un vehículo de segunda mano tenemos una serie de obligaciones y derechos que nos amparan o nos obligan, dependiendo si somos el comprador o el vendedor. En este artículo vamos a ver que serie de obligaciones o derechos a la hora de adquirir o vender un coche de segunda mano tenemos, y en especial los defectos, roturas o fallos que pudiera darse en el vehículo después de su adquisición.

   Bien vamos a diferenciar, entre vendedor profesional y vendedor particular. Si el vendedor es un profesional de la compraventa de vehículos, se le aplica el Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias(en adelante LGDCU). De acuerdo con dicha legislación, en su artículo 123 el plazo mínimo de garantía (pudiendo pactarse uno mayor) es de un año desde la compra del vehículo. Además, durante los primeros seis meses, se entenderá que los fallos que pudieran darse en el vehículo eran preexistentes a la compra; debiendo por lo tanto asumirlos sin que en ningún caso pueda el vendedor alegar desgaste de uso.

   Importante indicar que el artículo 123.5 de LGDCU da un plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento del fallo, para ponerlo en conocimiento del vendedor. Transcurrido dicho plazo el comprador sería responsable de los perjuicios que pudiera ocasionarle al vendedor su tardanza en comunicar el defecto.

   Por lo tanto, en caso de darse el desperfecto, el consumidor tiene derecho a la reparación del vehículo, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

   Primeramente, el consumidor podrá optar entre la reparación o la sustitución del vehículo salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente  imposible o desproporcionada. La desproporcionalidad se considerará en relación a los costes que deba asumir el vendedor entre ambas opciones, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto sin el defecto, la relevancia y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.

   Ahora vamos a ver el caso desde la perspectiva de la compraventa entre particulares. Así pues, en caso de que después de adquirir el vehículo aparezca algún defecto oculto, el vendedor estará obligado al saneamiento del mismo, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, aunque no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista. La jurisprudencia ha matizado la falta de responsabilidad del vendedor denegando en ocasiones la reparación en casos en los que era patente que el comprador podría haber conocido el estado del vehículo bien por su antigüedad, por no haber pasado la ITV... con ello presuponer que el comprador sería consciente de la posible existencia de algún vicio en particular.

   Por último, en aplicación del artículo 1486 del Código Civil, en caso de existir vicios ocultos, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

   Por lo tanto, antes de adquirir un vehículo de segunda mano, es aconsejable probar primeramente el vehículo tanto en ciudad como en carretera. Ver que tiene la inspección técnica de vehículos en vigor, comprobar si ha realizado las reparaciones necesarias por la antigüedad del vehiculo, etc....





REPRESENTANTE FISCAL NO RESIDENTES






Según la normativa de la Ley del Impuesto de la Renta de los No Resdientes (en adelante LIRNR), el contibuyente no residente tiene obligación de nombrar a una persona física y jurídica con residencia en España para qu ele represente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos por el artículo 10 LIRNR, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por dicho tributo, en los siguientes supuestos:


  • Cuando opere mediante establecimiento permanente (EP).
  • Cuando se trate de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en territorio español.
  • Cuando realice prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas en España sin mediación de establecimiento permanente.
  • Cuando, debido a la cuantía o característica de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.
  • Cuando se trate de residentes en países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o se ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.
   No obstante, los contribuyentes podrán nombrar, de forma voluntaria, un representante con residencia en España para que les sirva de medio de comunicación con la Administración tributaria.

   Debe tenerse en cuenta que los representantes de los contribuyentes no residentes que operen en España por medio de establecimiento permanente y de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los mismos. 

   Por último indicar que el artículo 10.3 de la LIRNR, señala que el incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante y comunicarlo a la Administración se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecunaria fija de 2000€. Cuando se trate de contiribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria dicha multa ascenderá a 6.000€.