jueves, 28 de noviembre de 2019

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA







La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social introduce, a partir de 1 de enero del 2013, importantes variaciones en materia de jubilación que afectan a aspectos esenciales de su régimen jurídico, como es el caso de la edad mínima de acceso, el cálculo de la base reguladora o la escala de porcentajes aplicables. No obstante, se artículo un largo periodo transitorio de adaptación hacia la nueva regulación con el que que se pretende evitar cambios bruscos que afecten a las expectativas de derecho de las personas que se encuentren actualmente en edades cercanas a la jubilación. En esta entrada vamos a ver los aspectos generales sobre el acceso y la cuantía de la pensión de jubilación.

Requisitos:


  1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada a la alta en la fecha del hecho causante. No obstante, también es posible acceder a la jubilación aunque el trabajador no se encuentre en alta o en alta asimilada.
  2. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, establece a partir del 1 de enero del 2013 tener cumplidos los 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que tenga en cuenta la parte de pagas extras, en la fecha del hecho causante. La nueva edad de jubilación entrará de forma gradual durante un periodo transitorio de 15 años que culminará en el año 2027. Por lo tanto para el año 2019 la edad de jubilación será de 65 años y 8 meses y 65 para quien tenga cotizado 36 años y 9 meses.
  3. Tener cubierto, en la fecha de hecho causante, un período mínimo de cotización de 15 años, de los que al menos 2 años deben estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores a dicho momento.
Cálculo:

La pensión se determina aplicando a una base reguladora el porcentaje que corresponda según los años cotizados por el beneficiario, de acuerdo con la escala establecida al efecto. Por lo tanto primero se calcula:

La Base Reguladora será a partir del 1 de enero del 2013 el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización por contingencias comunes del interesado correspondiente a los 300 (25 años ) inmediatamente anteriores al mes previo del hecho causante. No obstante, el incremento de número de meses a computar se realizará de manera gradual a través de un amplio periodo que culminará en el año 2022. Para el año 2019 la formula es 264/308 y para 2020 276/322.

Una vez calculada la Base Reguladora calcularemos el porcentaje que se aplica a dicha base. En cuanto al porcentaje que se aplica a la base reguladora depende de los años cotizados por el pensionista. A partir del 1 de enero del 2013, se modifica la fórmula de determinación del porcentaje general aplicable a la base reguladora, que quedará articulado de la siguiente forma: por los primeros 15 años cotizados (180 meses), el 50 por 100; a partir del año 16º, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen e mes 248 (16 meses) se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100. (salvo diferimiento de la edad de jubilación). Consecuentemente, se eleva en 2 años, de 35 a 37, el tiempo cotizado necesario para obtener el 100 por 100 de la base reguladora. No obstante indicar que hay un período transitorio de 15 años que culminará en el 2027. 

Indicar que si después del calculo la pensión es inferior a la pensión mínima el pensionista cobraría esta (para el año 2019 la pensión mínima es sin cónyuge 677,40€ mes, con cónyuge a cargo 835,80€ mes y sin cónyuge a cargo 642,90€ mes, todas las pensiones son en 14 mensualidades anuales) y si supera el máximo cobraría la pensión máxima que para el 2019 es de 2.659,40€ en 14 pagas.

Ejemplo cálculo pensión:

Trabajador nacido el 11 de febrero de 1954, que ha estado incluido en el Régimen general desde el 1 de julio de 1985 y que cesa su actividad el 31 de octubre del 2019.

  1. Primero tiene derecho a la pensión, pues acredita el requisito de edad 65 años y  8 meses, se encuentra afiliado y en alta y ha cotizado más de 15 años, además de 2 años dentro de los últimos 15 años.
  2. El cálculo de la base reguladora de la pensión incluirá la suma de las bases de cotización de periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de agosto de 2019, durante los que no existen lagunas de cotización, computándose en cuantía nominal las bases de cotización comprendido entre el periodo septiembre de 2017 y agosto de 2019 (las 24 mas recientes), en tanto que las del periodo comprendido entre septiembre de 1997 y agosto de 2017 (las 240 restantes) se consignarán en cuantía actualizada respecto del IPC vigente en agosto de 2017 (el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicia el periodo nominal)
  3. Suponiendo que la suma de este conjunto de bases asciende a 396.250,40€ el calculo sería: 396.250,40€ / 308 = 1.286,53€ mes
  4. De acuerdo con las circunstancias específicas del trabajador, el porcentaje aplicable se determinará en función exclusiva del tiempo cotizado, según el cómputo transitorio vigente en 2019, lo que significa que los primero 15 años cotizados se otorgará un 50 por 100, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, un 0,21 por 100 y por el resto de meses 0,19 por 100
  5. Dado que el interesado acredita cotizados 34 años y 4 meses o 412 meses obtendrá un porcentaje del 98,72 por 100.
  6. Consecuente se reconocerá una pensión de 1.270,06€ / mes (Base reguladora 1.286,53 x 98,72%)


martes, 26 de noviembre de 2019

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA





La pensión de jubilación en su modalidad de no contributiva, tendrán derecho a percibirla aquellas personas que no puedan acceder a la modalidad contributiva, y se exigirán los siguientes requisitos: haber cumplido los 65 años de edad; residir en territorio español y haberlo hecho durante 10 años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión y carecer de rentas o ingresos suficientes, se considerará que que existe rentas o ingresos suficientes, cuando los que disponga o se prevea va disponer el interesado, con cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía establecida, también en computo anual, para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. 

En cuanto a la cuantía de la pensión, en si importe anual, viene establecida en la correspondiente normativa, para el 2019, se fija una pensión máxima de 5.488,00€, y se fracciona en 14 de pagas (392,00€ cada una), correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengan en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de la siguientes reglas:


  • Al importe referido de la pensión se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica.
  • La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en le regla anterior por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
La solicitud de la pensión en su modalidad no contributiva se tendrá que tramitar ante las Comunidades Autónomas ya que tienen trasferida esta competencia.



sábado, 23 de noviembre de 2019

COMO TRIBUTA EL TRASPASO DE UN NEGOCIO





Cuando nos planteamos traspasar nuestro negocio, tenemos que tener en cuenta todos los impuestos asociados a las operación de traspaso. Según la caracteristica del traspaso los impuestos que puede acarrear son el IVA, ITP (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), Ganancias patrimoniales en la declaración de la renta o si quien traspasa el negocio es una persona jurídica el Impuesto de Sociedades. 

IVA

El artículo 7.1 de Ley 37/1992 IVA. Operaciones no sujetas al impuesto, indica que no estarán sujetas al impuesto:  "La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley." 

Por lo tanto en aplicación de la ley del IVA el traspaso estaría exento. La transmisión de los elementos afectos a la actividad y del fondo de comercio de la misma, no devenga IVA, siempre que esa transmisión se haga de una misma persona (física o jurídica) que vaya a continuar con la misma actividad. Pero, ojo, el tratamiento sería distinto si lo bienes se traspasarán por separado ya que en este caso si llevaría IVA.


IRPF / Sociedades

Si traspasamos nuestra actividad empresarial como Persona Física, la ganancia generada tributará en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y si lo hacemos como sociedad en el impuesto de sociedades

Persona Física: nos dice el artículo 37.1.f) de la Ley IRPF que "En los supuestos de traspaso, la ganancia patrimonial se computará en el cedente (arrandatario) por el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe correspondiente al porpietario por su participación en dicho traspaso. Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición"

Por lo tanto la ganancia generada por el traspaso, aunque se por el desarrollo de un actividad económica, tributa como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de venta y el valor contable de lo bienes y derechos traspasados. Esto tiene un efecto positivo, y es que, en lugar de tributar como Rendimiento de Actividades Económicas en la base general a una escala mayor, lo hace como ganancia patrimonial en la base del ahorro a un escala mayor (ver consulta vinculante de la DGT V0665-06)

Las personas Jurídicas: tributaran la ganancia producida por el traspaso en el impuesto de sociedades sin ninguna otra peculiaridad a destacar

ITP

No dice el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que "No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por lo tanto el traspaso de negocio no devenga Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero si la transmisión de ciertos elementos de inmovilizado, que puedan ir incorporados. Los vehículos y los inmuebles liquidarán el ITP correspondiente, al hacer efectiva la transferencia del vehículo o firmar la escritura de compra-venta correspondiente al inmueble. Para el empresario que adquiere el negocio, la no sujeción del IVA, tiene una desventaja dado si bien no genera IVA en la operación, se deberá tributar por el ITP sobre el inmueble (siempre que junto al traspaso haya una venta de bienes inmuebles), con el agravante de que si bien el IVA es un impuesto que puede ser neutro para los empresarios y profesionales, siempre que tengan derecho a su deducción, el ITP es mas coste que no se puede recuperar de manera directamente, solo una parte del mismo vía dotación de la amortización.

Aunque el ITP salgo a cero, hay que informarlos al administración competente, adjuntando el contrato de traspaso, y el modelo 600 correspondiente a cuota cero.

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AUTORIZACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES III: EL ARRAIGO LABORAL






A través de este procedimiento el extranjero que se encuentre irregular en territorio español y con más de dos años de permanencia continuada, podrá solicitar autorización de residencia temporal por circunscritas excepcionales, en el caso que se documente la permanencia continuada en España de al menos dos años, acredite no poseer antecedentes penales en España y en su país de origen o última residencia, y demuestre una relación laboral de al menos seis meses.

Los Requisitos son:

  • Acreditar la relación laboral:
    • Resolución judicial confirmatoria de la existencia de la relación laboral o,
    • Acta de conciliación en vía judicial que la reconozca o,
    • Resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad que la acredite. De no tenerla la administración hace la consulta de oficio.
Documentación exigida:
  • Impreso solicitud, modelo EX-10.
  • Copia completa del pasaporte con vigencia mínima de cuatro meses.
  • Documentación acreditativa de la permanencia continuada en España por el plazo de dos años.
  • Certificado de antecedentes penales de los países donde haya residido los últimos cinco años.
  • Documentación acreditativa de la existencia de la relaciones laborales.
   El Procedimiento a seguir es que el extranjero deberá presentar personalmente, con cita previa la solicitud en la Oficina de Extranjería de la Provincia en la que resida. 
Una vez presentado el expediente el mismo quedará paralizado hasta tanto no pague la tasa correspondiente. Se le concederán diez días hábiles para su pago una vez presentada la solicitud.
   En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión el extranjero deberá solicitar la tarjeta de Identidad de Extranjero. Actualmente en muchos casos se debe solicitar cita previa por internet, en la Comisaría de la Policía pero dicha información consta en la propia resolución.
   La concesión de la autorización de residencia, lleva aparejada la autorización de trabajo por cuenta propia o ajena, de ser el caso.
Posee una vigencia de un año, al vencimiento de la misma debe solicitarse una modificación de estado a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo.




sábado, 16 de noviembre de 2019

AUTORIZACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES II: ARRAIGO FAMILIAR




La autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales que puede solicitar el extranjero extracomunitario que se encuentre de forma irregular en España y sea progenitor de un menor de nacionalidad española o algún estado de la UE, Espacio Económico Europeo o Suiza, o se trate de hijo de padre o madre nacidos en España. Como ejemplo: extranjera de nacionalidad Brasileña que es progenitora de un menor de nacionalidad Francesa por que su padre es frances, ella se encuentra irregular, puede solicitar el arraigo familiar por este hecho, los requisitos son los mismos.

El progenitor de un menor con nacionalidad española, debe tener al menor a su cargo, conviva con él y/o se encuentre al día con las obligaciones alimentarias para con el menor.

De tratarse de extranjero extracomunitario hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles (aquellos nacidos en territorio español, o aquellos que hubiesen obtenido la nacionalidad a través de la Ley de memoria histórica).

Los requisitos son:


  • Encontrarse en el territorio Español y de forma irregular.
  • Acreditar el vínculo con el familiar Español y/o ciudadano de la unión, presentando certificado de nacimiento del menor de nacionalidad española o un estado parte de la Unión Europea.
  • Acreditar la convivencia a través de certificado de empadronamiento colectivo o de cumplir con las obligaciones alimentarias.
  • Carecer de antecedentes penales en España y presentar certificado de no antecedentes penales en su país de origen y/o de última residencia, debidamente legalizado y traducido si fuese el caso.
  • En cuanto a extranjero irregular hijo de ciudadano Español de origen, presentar certificado de nacimiento del extranjero y el certificado de nacimiento de padre o madre originariamente español. Ademas de los antecedentes penales tanto de España como de su país de origen y/o última residencia y hoja simple de empadronamiento actualizada.
La concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar, es por el término de un año y lleve aparejada una autorización de trabajo sin limitación alguna, pudiendo el extranjero trabajar por cuenta propio o cuenta ajena.


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jueves, 14 de noviembre de 2019

EL CONSTITUCIONAL ANULA EL IIVTNU CUANDO LA CUOTA PAGAR SUPERA LA GANANCIA OBTENIDA






El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, también conocido como "plusvalía municipal", cuando la cuota a pagar la ganancia obtenida por el contribuyente.

El Tribunal argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor el incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia", produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confescatoriedad, consagrados en la Constitución.

En mayo del 2017 el Tribunal ya consideró inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.

El pasado mes de julio el Tribunal Supremo también elevó a este tribunal una cuestión de constitucionalidad para conocer precisamente si el pago del impuesto era constitucional aún siendo superior a la ganancia obtenida. El caso en cuestión es de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051€ y vendieron en 2015 por 153.000€, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800€.

Despues de la operación el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900€, por encima de los 3.950€ de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000€ de la reforma.

El Tribunal Supremo cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible de impuestos (artículo 107.1, 107.2, 107.4, y 110 de la ley que regula el impuesto) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior -con frecuencia, incluso notablemente inferior- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas".

Y si ello es así, añadía al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda exigida, no solo "agoto o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera"

Por último, afirma que la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respecto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.


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viernes, 8 de noviembre de 2019

¿CUANDO PASAR DE AUTÓNOMO A SOCIEDAD LIMITADA?







En primer lugar vamos a explicar brevemente que es una sociedad limitada. Una sociedad de capital con personalidad jurídica propia es una persona jurídica. Para crear una sociedad limitada será necesario firmar una escritura pública ante notario e inscribirla en el correspondiente registro mercantil de nuestra provincia. La sociedad puede estar constituida por varios socios o uno solo en este caso sería una sociedad limitada unipersonal. El capital mínimo para crear una sl es de 3.000€ que puede ser aportado en dinero o bien por bienes (inmuebles, vehículos, ordenadores, maquinaria, etc...), si bien existe la posibilidad de crear una sociedad limitada en formación sucesiva que puede tener un capital inferior a 3.000€. En cuanto a la responsabilidad ante la deudas, los socios solo responden por el capital aportado, es decir, será la sociedad la responsable en caso de deudas, sin duda esta es la diferencia fundamental y una de la mas importantes con respecto a los autónomos, ya que estos responden también con su patrimonio personal.

¿Cuando pasar de autónomos a sociedad limitada?

Fiscalidad

Los autónomos tributan por el IRPF, la tributación del IRPF va por tramos, cuantos más beneficios tengas más pagarás. Las tablas del IRPF para este años son las siguientes:


  • De 0 a 12.450 €  - 19%
  • De 12.451 a 20.200 €  -  24%
  • De 20.201 a 35.200 €  -  30%
  • De 35.201 a 60.000 €  -  37%
  • Más de 60.001 €  -  45%

Como podemos observar en la tabla anterior conforme suben nuestros ingresos va ascendiendo la carga impositiva. Sin embargo la tributación en una sociedad limitada es fija

ya que tributa por el Impuesto de Sociedades, cuyo tipo general es del 25%. Además, existe un gravamen reducido para empresas de nueva creación, pymes, microempresas, emprendedores, etc... el cual es de un 15% los dos primeros años.

Esta diferencia provoca que compense tributar como sociedad cuando los ingresos sean altos. Así no tendremos que pagar más, sino que la cuota será fija (el 25%). Por lo tanto, será recomendable pasar de autónomo a Sociedad Limitada cuando empecemos a facturar por cifras superiores a 35.000€.

Responsabilidad:

En caso de deudas y problemas económicos, la forma de hacer frente a esos impagos es diferente si eres autónomo o empresa. En caso de ser autónomo, deberás responder antes esas deudas con tu patrimonio personal, presente y futuro (artículo 1911 del Código Civil). Esto quiere decir que si alguna vez no puedes hacer frente a tus pagos, como la cuota de autónomos, los proveedores, los alquileres, etc... los acreedores pueden saldar tus deudas con tus bienes personales.

En cambio, en las Sociedades Limitadas sí que hay protección del patrimonio personal. La responsabilidad de los socios se reduce al capital aportado por cada uno de ellos. Así que si aportarse los 3000 € necesarios para construir la sociedad, solo arriesgarás ese capital, ya que la sociedad responde con sus propios bienes.

Financiación:

Para un autónomo es mucho más difícil obtener financiación que para una Sociedad Limitada. Y es que la mayoría de los bancos les solicitan una mayor cantidad de avales.

A la hora de trabajar con algunas empresas, es necesario ser una Sociedad Limitada. Estas necesitan conocer la solvencia, garantía del suministro y otros datos que solo pueden saber si eres una sociedad ya que estos datos no se registran para los autónomos. Por lo tanto te otorga mayor capacidad de negociación con entidades financieras y con otras empresas.

En resumen nos interesa pasar de autónomo a sociedad limitada cuando se den alguna de las siguientes condiciones:


  • Tus ingresos superen los 35.000 € y quieres invertirlos en tu empresa.
  • Quieres proteger tu patrimonio personal frente a las deudas de la sociedad.
  • Buscar financiación o trabajar con otras empresas.

PLACAS VERDES ¿QUÉ SON?







Una placa verde es una matrícula temporal que emite la DGT para aquellos vehículos de particulares que aún no tiene la matrícula ordinaria, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la compra y traslado de un vehículo extranjero a nuestro país, o viceversa. 

Todo ciudadano de la UE debe matricular su vehículo en el estado donde reside habitualmente, siendo los estado miembros los encargados de regular libremente esta materia, ya que de momento aún no se encuentra homogeneizada entre países.

La legislación española indica que hay que matricular definitivamente el vehículo dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización dentro del estado. Por ello, es necesario acudir a cualquier estación ITV, para emitir la ficha técnica española y posteriormente tramitar una matricula ordinaria. En el caso que se nos pase el plazo de los 30 días, en ese caso, se debe solicitar un permiso provisional de circulación a la DGT, en el caso de vehículos particulares, se denomina placa verde; una matrícula verde temporal que permite circular mientras se tramita la ficha técnica ITV. Posteriormente se tendrá que tramitar la matricula ordinaria. La validez para este tipo de placas verdes es de 60 días.

También se puede solicitar la placa verde para el traslado del vehículo al extranjero, para los vehículos no matriculados será necesario la tarjeta electrónica (NIVE) o tarjeta de ITV en formato papel con diligencia de venta o en su defecto, factura. Ademas será necesario acreditar si el traslado es a un país no comunitario mediante el DUA (Documento Único Administrativo) expedido por la Aduana. Para vehículos matriculados será necesario la baja definitiva por traslado a otro país (la ITV deberá estar en vigor. En ambos casos la validez será de 60 días.



domingo, 3 de noviembre de 2019

IMPUESTO SUCESIONES: DOBLE TRIBUTACION HEREDEROS






La sala de lo Contencioso de Tribunal Supremo, con fechas  5 de Junio del 2018 y 29 de marzo del 2019, ha emitido sendas sentencias relevantes en el caso que nos encontremos ante una herencia en la cual el heredero ha fallecido sin aceptar la herencia.

Sería el siguiente caso: "A" fallece, y bien por testamento o por legitima, hereda "B" pero este último fallece sin aceptar la herencia de "A". "C" son los herederos de "B" los cuales aceptan la herencia de "A" al haber traspasado este derecho de "B" a su herederos que son "C". Lo que resuelve en este caso el Tribunal Supremo, es si como hasta ahora estaba sucediendo, procede hacer dos liquidaciones del Impuesto de Sucesiones (la liquidación de la herencia de "A" a "B" por un lado y por otro la liquidación de la herencia de "B" a "C") o bien una sola liquidación del Impuesto de Sucesiones (solo la liquidación del total de "B" a "C").

Pues bien el Tribunal a resuelto que lo que procede es una liquidación. Y para ello basa su argumentación en otra sentencia concretamente la de la Sala Primera de los Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de Septiembre del 2013. Bien el Tribunal señala en esta sentencia "que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente"

La Sala de lo Contencioso hace suya esta interpretación de que solo hay una transmisión y por lo tanto solo hay un hecho imponible y por lo tanto solo procede una liquidación del Impuesto de Sucesiones en base a: a)sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- (artículo 3.1.a)) LISD; b) la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha de fallecimiento (art 24 LISD y 989 CC) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; c) si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) LISD); y d) el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante.

Resumiendo cuando nos encontremos con un caso como el descrito tal y como ha determinado el TS se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.

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