domingo, 6 de diciembre de 2020

ACTA DE JUNTA GENERAL UNIVERSAL SL CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR

 




El cargo de Administrador en una sociedad limitada puede ser bien indefinido o bien por un tiempo determinado, si bien pueden ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

El que un Administrador este nombrado por tiempo indefinido o por una duración determinada no impide que la Junta pueda revocar el cargo antes de cumplirse el plazo o que el propio administrador o administradores puedan renunciar al mismo.

El cese y nombramiento de cargos no implica la modificación de los estatutos sociales, aunque debe ser inscrito en el Registro Mercantil el cese o nombramiento del nuevo administrador para que tenga validez. 

Bien, para el cese y nombramiento de nuevos administradores, tal y como establece la Ley de Sociedades de Capital es su artículo 214, es competente la Junta de Socios. Una vez nombrado o cesado el Administrador/es, por acuerdo de la junta se levantará acta de la reunión y dicha certificación del acta se presentará ante el Registro Mercantil correspondiente para su inscripción.

Para la inscripción del nombramiento o cese de los administradores, señala el artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil, que el instrumento para dicha inscripción puede ser o bien un certificación de los acuerdos con firma legitimada ante notario, una acta notarial, o bien una escritura pública.

Aquí tenéis un modelo de acta de junta general universal de sociedad limitada:


ACTA DE JUNTA GENERAL ORDINARIA

(Cese y Nombramiento de Administradores)

 

 

En la ciudad de ___________, siendo las _______horas del día ______________, en el domicilio social de _________, sito en calle ___________________, asistiendo personalmente todos los socios con derecho a voto de la sociedad que, a su vez, representan la totalidad del capital social suscrito y desembolsado, acuerdan por unanimidad constituirse en Junta General Ordinaria de socios, lo que, llevan a efecto de conformidad con los estatutos sociales y con la Ley de Sociedades de Capital.

Se confecciona la lista de asistentes, que se incorpora como documento anexo a la presente Acta, quedando válidamente constituida la Junta. 

Preside la Junta D._____________________, y actúa como Secretario _______________________.

 Acto seguido, el Presidente hace lectura del orden del día, cuyos puntos, que son aceptados por unanimidad por todos los asistentes, son los siguientes: 

  1. Cese de los Administradores (únicos, solidarios, mancomunados) de la compañía.
  2. Nombramiento de Administrador/es
  3. Delegación de facultades para elevar a público los acuerdos adoptadas e inscribirlos en el registro mercantil.
  4. Ruegos y preguntas.
  5. Lectura y aprobación de acta de la reunión.
Seguidamente, y tras un detenido cambio de impresiones, la Junta adopta por unanimidad los siguientes: 

ACUERDOS: 

Primero.- Se acepta el cese que en el acto de celebración de la Junta ha/n presentado todos y cada uno de los Administrador/es de la sociedad, el/los Señor/es_____________________________ (nombrarlos). Se le/s aprueba la gestión y se le/s agrade el/los servicio/s prestado/s. 

Segundo.- Se nombra como nuevo/s Administrador/es de la sociedad (Administrador único, mancomunados o solidarios) a el/los siguientes Señor/a/es/as.

Todos ellos de nacionalidad española.

Presente/s en el acto, el/los Administrador/es acepta/n el cargo conferido, prometiendo cumplirlo bien y fielmente, manifestando no hallarse incurso/s en causa de incompatiblidad alguna para su ejercicio y, en especial, la/s contenida/s en la Ley 3/2015 del 30 de marzo.

El nombramiento se efectúa por un plazo indefinido.

Tercero.- Se faculta especialmente a el/los Administradores de la compañía (o a uno de ellos en concreto), D.___________________________, para que cualquiera de ellos eleve a públicos los acuerdos que proceden otorgando los documentos públicos y privados que sean necesarios, tanto en escritura pública o certificación legitimada notarialmente, tal y como determina el artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil, para la inscripción del cese y nombramientos de los Administradores en el correspondiente registro mercantil, quedando, asimismo, autorizado para enmendar, subsanar, corregir, precisar o suplir cualquier error u omisión que pudiera apreciarse en los documentos que se otorguen.

Y no habiendo más asuntos que tratar, el Secretario procede a dar lectura íntegra del Acta de la reunión que, una vez aprobada por unanimidad de los asistentes, es firmada por todos ellos así, como por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

 

Tras lo cual se levanta la sesión siendo las ____________ horas del día y lugar indicados en el encabezamiento.

 

 

El Secretario                                                                       El Presidente


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sábado, 19 de septiembre de 2020

EXPEDICION DE LA RESIDENCIA PREVISTO EN EL ACUERDO DE RETIRADA DEL REINO UNIDO DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Desde el 6 de julio de 2020 se ha iniciado el procedimiento de regularización de la situación administrativa de los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en función de lo establecido en el Acuerdo de Retirada.

Los ciudadanos de países de la comunidad europea no documentan su estancia en España a través de una tarjeta, de un soporte físico. Se registran, obtienen una certificación de ese registro, y utilizan el documento de identidad que su país de origen le facilita. Al perder los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte su condición de comunitarios, procede a documentar la situación de quienes ya son residentes de una manera específica.

Si los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no formalizan su situación antes de la salida de su país del UE el 1 de Enero del 2021, se encontrarán en situación irregular en España, perdiendo sus derechos adquiridos. Con el procedimiento de regulación establecido desde el 6 de julio de 2020 de una forma sencilla pueden regularizar su residencia legal en España. 

En este artículo te explicamos que documentación necesitan dependiendo de su situación actual de residencia en España.

TITULAR DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO TEMPORAL QUE NO HA ALCANZADO LOS CINCO AÑOS DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA.

Lo podrán solicitar personalmente o a través de representante antes las dependencias policiales que se establezcan, la expedición del documentos de residencia, con la siguientes documentación:
  • Impreso de solicitud.
  • Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el pasaporte esté caducado deberá aportarse copia de este y la solicitud de renovación.
  • Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente (modelo 790).
  • Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.
El documento de residencia que se obtenga tendrá una validez de cinco años. Transcurrida su validez deberá procederse a su renovación automática. Aquellas personas que hayan alcanzado los cinco años de residencial legal en España podrán acceder a la residencia permanente antes de que expire la validez del documento de residencia expedido. 

TITULAR DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO TEMPORAL, HABIENDO ALCANZADO LOS 5 AÑOS DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA (SIN HABER OBTENIDO UN CERTIFICADO DE REGISTRO PERMANENTE)

Lo podrán solicitar personalmente o a través de representante antes las dependencias policiales que se establezcan, la expedición del documentos de residencia, con la siguientes documentación:
  • Impreso de solicitud.
  • Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el pasaporte esté caducado deberá aportarse copia de este y la solicitud de renovación.
  • Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente (modelo 790).
  • Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.
En el momento de la entrega del documento de residencia, el ciudadano deberá acreditar ser destinatario de ésta a través de la presentación de su pasaporte válido y en vigor. Este documento de residencia tendrá una validez de diez años y en el campo correspondiente al Tipo de Permiso se consignará el término "Permanente". Transcurrida su vigencia deberá procederse a su renovación automática.

TITULAR DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO PERMANENTE.

Lo podrán solicitar personalmente o a través de representante antes las dependencias policiales que se establezcan, la expedición del documentos de residencia, con la siguientes documentación:
  • Impreso de solicitud.
  • Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el pasaporte esté caducado deberá aportarse copia de este y la solicitud de renovación.
  • Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente (modelo 790).
  • Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.
En el momento de la entrega del documento de residencia, el ciudadano deberá acreditar ser destinatario de este a través de la presentación de un pasaporte válido y en vigor. Este documento de residencia tendrá una validez de diez años y en el campo correspondiente al Tipo de Permiso se consignará el término "Permanente". Transcurrida su vigencia deberá procederse a su renovación automática.

NO ES TITULAR DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO.

Podrá presentar la solicitud de este documento de residencia, personalmente o por su representante, en la oficina de extranjería o de la provincia en la que resida o pretenda fijar su residencia, o mediante medios electrónicos. Una vez que este se haya concedido, deberá dirigirse a las dependencias policial que se habilite que expedirá el documento, previo pago de las tasas establecidas.

Documentación:

  • Impreso de solicitud.
  • Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el pasaporte esté caducado deberá aportarse copia de estos y la solicitud de renovación.
  • Documentación acreditativa de que el solicitante se encuentra incluido en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo, en concreto, del inicio de su residencia en España, debiendo admitirse cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • Documentación prevista en el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entra, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Recibida la solicitud, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud del documento de residencia, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de este. La tenencia del resguardo no constituye condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medido de prueba.


jueves, 17 de septiembre de 2020

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA TARIFA PLANA A LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

 



Los autónomos a vuelto a sacar los colores a la Administración y tras una larga batalla judicial los tribunales, en concreto el Tribunal Supremo a dado la razón a los autónomos societarios en su batalla por la discriminación que estaban sufriendo por negarse sistemáticamente la Tesorería General de Seguridad Social a aplicarles la tarifa plana para autónomos, por el simple hecho de su condición de societario -es decir por estar al frente de una empresa como administrador o como socio-.

El Tribunal Supremo en tres sentencias consecutivas de la sala de lo Contencioso-Administrativo concretamente, las sentencias del 3 de diciembre del 2019, de 27 de febrero del 2020 y la última del 4 de marzo del 2020 a resuelto a favor de los autónomos argumentando que "no puede impedirse la aplicación de los beneficios en la cotización previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, a los trabajadores que ostentan la condición de socios de sociedades mercantiles capitalistas", por lo tanto falla en contrata del criterio que mantenía la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por tanto, todos los autónomos que forman parte accionarial de sociedades mercantiles capitalistas, ya sea de sociedades limitadas o anónimas, tienen derecho a los beneficios en la cotización, con carácter retroactivo, tanto en los casos en los que hayan interpuesto reclamación correspondientes como en los que los quieran hacer. La Administración procederá a la revisión si se insta expresamente por los interesados, cuya tramitación y resolución, en su caso, corresponderá al órgano que dicto el acto originario.

CUATRO AÑOS PARA RECLAMAR

Ahora bien, aunque el cambio de criterio de la Seguridad Social reconoce el derecho de los autónomos societarios a acogerse a la Tarifa Plana de oficio a partir de ahora. Para lo que en su momento se le había denegado el derecho a la ayuda anteriormente pueden optar por la vía de la reclamación por ingresos indebidos. Según la Ley General de la Seguridad Social, las reclamaciones por ingresos indebidos prescriben a los cuatro años. Por consiguiente los autónomos solo podrían reclamar por las cotizaciones ingresadas de más a partir de septiembre del 2016.

UNA SEGUNDA VÍA PARA RECLAMAR

Para aquellos autónomos societarios que les hubiera prescrito el derecho a reclamar la devolución por ingresos indebidos por haber transcurridos más de cuatro años desde el pago de las cotizaciones con derecho a deducción pueden optar por reclamar a la  Administración por responsabilidad patrimonial recogida en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015 Régimen Jurídico de las Administraciones. Si bien el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración es de sólo un año. Sin embargo, lo interesante aquí es que el año empieza a contar desde que se pone de manifiesto la lesión. Y podemos considerar que cuando se puso de manifiesto esta lesión fue en la segunda sentencia que emitió el Supremo en el mes de febrero de 2020, reconociendo el derecho del autónomo societario a la Tarifa Plana y creando jurisprudencia sobre la materia

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lunes, 6 de julio de 2020

PRESTACIÓN POR CESE DE LOS AUTÓNOMOS Y PRORROGA DE LOS ERTES.







El pasado sábado, 27 de junio, se ha publicado el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, por el que se prorrogan los ERTES hasta el 30 de septiembre y se establecen nuevas condiciones de protección al trabajador autónomo más allá de la prestación por cese de actividad vigente hasta el martes día 30 de junio. Estas medidas tienen como objetivo facilitar una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general. Y en resumen son las siguientes:

PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE AUTÓNOMO:

Los autónomos que estuvieran de alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional en los siguientes porcentajes:

  • 100% de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
  • 50% de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
  • 25% de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
Para obtener estas bonificaciones no tendrán que realizar ningún tramite se obtendrán de forma automática. 

Prestación de Cese de Actividad y Trabajo por Cuenta Propia.

Los autónomos que estuvieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad podrán solicitar la prestación por cese de actividad. Los requisitos son:

Requisitos Generales:

- Que figuren de alta en el RETA.
- Que tengan cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad, es decir, al menos 12 meses de manera continuada.
- Que se hallen al corriente de pago con la Seguridad Social. 

Requisitos Económicos:

- Se exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, y no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75€
- Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,28€ mensuales. 

El autónomo que cumpla todos esos requisitos deberá realizar la solicitud del nuevo expediente entre los días 1 y 14 de julio, y se le reconocerá el derecho a la prestación desde el día 1 de julio.

Si realizan la solicitud el día 15 de julio en adelante, se le reconocerá el derecho a la prestación el día siguiente a la fecha en que haya realizado la solicitud.

Por último, el RDL 24/2020 abre la posibilidad a los autónomos de temporada (aquellos de alta en los 2 últimos años entre marzo y octubre) para la solicitud de prestación por cese de actividad en las condiciones que señala la norma.

PRÓRROGA DE LOS ERTES HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE:

Los ertes derivados del COVID 19 son prorrogados hasta el día 30 de septiembre, en las siguientes condiciones:

- Los trabajadores que salgan del ERTE y reinicien su actividad a partir del 1 de Julio de 2020, se obtendrá una exención del 60% de la aportación empresarial en los seguros sociales devengados en julio, agosto y septiembre de 2020 para empres con menos de 50 empleados, o del 40% para empresas con más de 50 empleados. 
-Respecto de aquellos trabajadores que continúen en ERTE a partir del 1 de julio de 2020, la exención el 35% de la aportación empresarial en los seguros sociales devengados en julio, agosto y septiembre de 2020 cuando la empresa tenga menos 50 empleados, o del 25% cuando la empresa tenga más de 50 empleados.

Se establece un régimen especial para aquellas empresas y entidades que permanezcan en situación de fuerza mayor total en fecha 30 de junio, es decir, que sus actividades sigan en suspenso:

- La exoneración será del 70% de las cotizaciones devengadas en junio, el 60% en agosto y el 35% en septiembre en los casos de empresas con menos de 50 trabajadores, y del 50%, 40% y 25%, respectivamente, para empresas de más de 50 trabajadores.
-Si tuviera que acogerse a un nueve ERTE, la exoneración de cuotas para las empresas es del 80% durante el período de cierre y hasta el 30 de septiembre, si su plantilla fuera inferior a 50 trabajadores, o del 60% si su plantilla fuera superior a esos 50 empleados. 



jueves, 28 de mayo de 2020

LAS SOCIEDADES INTERPUESTAS




El artículo 38 de nuestra actual Constitución dice: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizaran y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Por lo tanto la libertad de empresa es un derecho o libertad constitucionalmente garantizado es un exponente emblemático del principio de económica abierta y no sometida a modelos económicos fijos o de economía planificada.

En su sentencia 37/1987, de 26 de marzo, de nuestro Tribunal Constitucional expone que: "la libertad de empresa debe ejercerse, como ha quedado reseñado, en el merco de la economía de mercado, siendo la defensa de la competencia un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica". La defensa de la competencia como una necesaria defensa y no como una restricción de la libertad de empresa y la economía de mercado (STC 71/2012, de 16 de abril). 

Por otro lado nuestra Constitución no define cuál debe ser el contenido esencial de dicha libertad de empresa, por lo que corresponde al TC el resolver la controversias que al respecto puedan plantearse. El TC ha señalado que la libertad de empresa, en su dimensión subjetiva, implica el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de junio).

En aras del derecho de libertad de empresa reconocido por nuestra Constitución nada impide la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión.

Por lo tanto dentro de las diferentes opciones que permite la ley, dentro de las prestación de servicios profesionales, las personas físicas pueden ejercer su actividad bien en su propio nombre, o bien a través de una sociedad en la que prestará sus servicios. Ya que ambas formas a priori son totalmente legales, sin perjuicio de que las rentas que se obtengan por los contribuyentes deberán someterse a diferente tributación atendiendo a la opción escogida en cada caso, puesto que las consecuencias fiscales de una u otra son diferentes.

Pero como ya sabemos es no implica que la Administración Tributaria acepte automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizados por una persona física a través de una sociedad profesional, ni la AEAT asume tampoco necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional haya de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admite la valoración de la prestaciones cuando estas no responden a un verdadero valor de mercado (art. 18 LIS).

Por tanto en este tipo de operaciones cobra especial importancia el examen de las circunstancias concretas de cada operación con el objeto de poder determinar:


  • Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.
  • En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real. Aquí por ejemplo a efectos de prueba se puede disponer de escandallo de los trabajos que demuestren que con la sola y mera intervención del socio no podría realizar los trabajos y proyectos ejecutados por la sociedad. 
Si la sociedad careciese de estructuras para poder realizar la actividad profesional que aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, sería cuando nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta en muchos casos de carácter personalismo de la actividad desarrollada. 

En estos supuestos, de ausencia de medios materiales o si no se emplean en la actividad profesional, la Administración Tributaria podría regularizar la situación tributaria acudiendo a la figura de la simulación definida en el Articulo 16 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

viernes, 22 de mayo de 2020

LA FALSIFICACIÓN DE CUENTAS ANUALES Y EL DERECHO PENAL





Nos dice el Código de Comercio que las Cuentas Anuales de una sociedad deben reflejar la imagen fiel de esta. Cuando se falsifican estas produciendo un perjuicio a sus socios, acreedores o a la Hacienda Pública o la Seguridad Social entra en juego el Código Penal en concreto los artículos 252, 290 y 310 de dicho texto legal.

El falseamiento de las cuentas anuales al que se refiere el artículo 290 del Código Penal (Delito Societario) se alcanza introduciendo en la contabilidad, entre otros, alguno o varios de los siguientes procedimientos.


  • Incluir ingresos sin justificación documental apropiada o estimación razonable, con intención de sobre valorar la cifra de beneficio anual, base para la remuneración de los administradores.
  • Infravalorar o sobrevalorar las amortizaciones contables razonables de los elementos de inmovilizado material, con efecto a favor o en contra del beneficio del año.
  • Registrar, en convivencia con proveedores, facturas que no corresponden a servicios realmente recibidos, pero que se pagan, sobre un acuerdo previo con ellos para que devuelvan posteriormente su importe en dinero efectivo, aprovechando su régimen fiscal de contribuyentes por módulos, dotando así a la sociedad de una tesorería oculta.
  • Trasladar contablemente ingresos o gastos del ejercicio al siguiente o del anterior al actual.
  • Incluir en la contabilidad gastos sin justificación documental o sin la autorización interna necesaria, tales como sueldos, bonos, dietas, etc..
  • Registrar facturas como gastos de la sociedad cuando están emitidas a nombre de distinto, normalmente de una empresa filial.
  • Sobrevalorar o infravalorar en contabilidad el importe correspondiente al coste de existencias de productos almacenados, aplicando precios sin justificación documental.
  • Incluir en el activo del balance el importe correspondiente a inversiones financieras, sobre valorando en relación a su valor razonable.
  • Registrar en el mismo ejercicio en que se recibe por la totalidad de su importe una subvención oficial destinada a una inversión en activos fijos con vida útil superior a un ejercicio.
  • No registrar la pérdida en las acciones propias cuando su cotización en el mercado es inferior al precio de adquisición que figura en el balance.
  • Mantener en el activo del balance un importe correspondiente a gastos incurridos en investigación y desarrollo de un nuevo producto, cuando no exista evidencia de su nula comercialización en el futuro.
  • Cargar contra los beneficios del ejercicio el importe de los impuestos pagados con motivo de la adquisición de activos fijos cuando, al no ser recuperables, deben figurar capitalizados en el activo del balance.
  • Incluir en el activo del balance revalorizaciones en los elementos del inmovilizado sin que conste autorización legal para ello, con objeto de presentar un mejor solvencia patrimonial ante terceros.
  • Omitir minusvalías constatadas en las empresas filiales o participadas, sin reflejar en la contabilidad la correspondiente provisión contra los resultados del ejercicio.
  • Eludir la obligación de consolidar las cuentas anuales de la matriz con las de las filiales, cuando esta consolidación sea legalmente obligatoria.
  • Registrar, adicionalmente a los gastos por arrendamiento financiero de elementos de inmovilizado, una supuesta amortización contable como se los mismo se hubiera adquirido por compra.
  • Presentar las existencias de productos en almacén listos para su venta por su precio de adquisición, cuando esta es menor que el precio de mercado.
  • Incluir en el activo del balance el valor de terrenos adquiridos para ser urbanizados, cuando existe evidencia de que los han declarado nula aprovechamiento.
  • Presentar en el pasivo del balance como deuda a largo plazo aquellas que, sin embargo, su vencimiento de pago corresponde al ejercicio actual, con el fin de aparentar un mejor fondo de maniobra.
  • Omitir el registro de provisiones contra los resultados del ejercicio por el deterioro de las cuantas a cobrar de clientes por su dudoso cobro o en litigio.
  • Incluir en el activo de balance un crédito fiscal calculado sobre declaraciones tributarias ficticias de ejercicios anteriores.
  • Reconocer como deudas bancarias en el pasivo de la sociedad cantidades que, sin embargo, han sido recibidas directamente por los socios a consecuencia de préstamos personales.
  • Incluir como total deuda bancaria el importe correspondiente al límite de la cuenta de crédito, cuando la cantidad realmente dispuesta es inferior.
  • No registrar contra los resultados del ejercicio el importe del deterioro de las inversiones que se mantienen como participaciones en otras empresas.
  • Considerar como gastos del ejercicio las cantidades pagadas a empleados que no realizan ninguna tarea en al empresa, aun cuando figuran declarados en alta en los organismos de la Seguridad Social y sobre cuyas remuneraciones se efectúan las correspondientes retenciones por IRPF. Suelen corresponder a familiares o amistades que actúan en convivencia con los administradores de la empresa, devolviendo en dinero efectivo todo o parte del dinero cobrado para así dotar a la sociedad de una tesorería oculta.
  • Omitir en el pasivo del balance las cantidades reclamadas por terceros contra la sociedad por responsabilidades que se encuentran pendientes de resolución judicial. 
Estas prácticas, pueden ser punibles según el artículo 290 del Código Penal, ya que objetivamente todas ellas pueden causar un perjuicio económico a la propia sociedad, a los socios o alguno de ellos o a un tercero.

Normalmente y con frecuencia, el delito de falsificación de cuentas, suele llevar otra conducta delictiva la del artículo 252 de Código Penal que es la administración desleal como un delito contra el patrimonio de la sociedad.


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sábado, 15 de febrero de 2020

PLAZOS PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL



Los plazos de prescripción tanto del pago de cuotas como de reclamación de deudas de la Seguridad Social, viene regulado en el Real Decreto 1415/2004, de Junio el cual aprueba en Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En el Capitulo X del indicado Reglamento nos indica en su artículo 42 cual es el plazo de prescripción y son lo siguientes:

  • La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
  • La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
Por lo tanto el plazo es de 4 años a contar desde que finaliza el periodo de pago voluntario.

Las causas por las que se interrumpe la prescripción vienen determinadas en el mismo texto legal en su artículo 43 y son las siguientes:
  • Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
  • Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
  • Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
  • Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
A modo de ejemplo interrumpiría la prescripción de los cuatro años, la presentación de un recurso por nuestra parte, el ingreso de cualquier cantidad pendiente de pago, el embargo de cualquier bien por parte de la Seguridad Social, etc.... Una vez interrumpida la prescripción el plazo de cuatro años empieza a contar de nuevo.

Por último tener en cuenta, primero que en el caso de tener varias deudas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

Y segundo que la prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Y que interrumpido el plazo de prescripción par uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.


sábado, 8 de febrero de 2020

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD




Los administradores de sociedades de capital, pueden responder, llegado el caso, de la deudas que haya sobre la sociedad  la cual administra, bien con carácter general en caso de realizar actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos, o por la realización, incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa de conformidad con el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), o bien con carácter especial, en aplicación del artículo 367 LCS por no dar cumplimiento a las obligaciones de dicho artículo. Concretamente el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, nos indica que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Las causas de disolución de las sociedades mercantiles las encontramos en el artículo 363 de LSC y son:

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por un año.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social, a no se que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
  • Por reducción de capital social por debajo del mínimo legal.
  • Por que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones in voto excediera de la mitad de capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Por lo tanto los acreedores de una sociedad mercantil, podrán derivar las deudas que tengan contra la mercantil hacia los administradores de la misma, bien en aplicación del artículo 236 de LSC, es decir por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatus o por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, para poder aplicar la responsabilidad subjetiva y derivar las deudas hacia los administradores, en este caso sería necesario que el administrador haya intervenido con dolo o culpa, y por lo tanto los acreedores tendrán que acreditar la comisión de una acción u omisión antijurídica.

O las más frecuente, que los acreedores pueden reclamar las deudas que tienen contra la sociedad a los administradores a través del artículo 367 de responsabilidad solidaria, es decir, la obligación del administrador o administradores de convocar a la Junta General de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, éste inste el concurso de acreedores. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad en este caso solo lo será si la deuda contraída fue de fecha posterior la causa de disolución, pero no las anteriores. Ejemplo: Si la deuda del proveedor se hubiese contraído en julio de 2016 y la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que hubieren reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital se produjo en enero de 2016  y el administrador no hizo nada sobre la disolución (2 meses tenía), pero contrajo la obligación con posterioridad, puede declararse personalmente la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.

Por lo tanto para evitar un derivación de la responsabilidad solidaria por deudas en aplicación del artículo 363 de LSC los administradores teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que debería hacer el administrador/es de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses, bien para que se adopte el acuerdo de disolución, o si la sociedad se encontrara en situación de insolvencia, se inste al concurso de acreedores.

Responsabilidad de los Administradores con deudas con la Seguridad Social

En el caso de que la sociedad tenga deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), la TGSS puede derivar también la responsabilidad con fundamente en los artículos mencionados anteriormente el 263 o el art. 367 de la LSC, si bien generalmente se acude al artículo 367, ya que no requiere la acreditación de la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad.

La TGSS a diferencia de los acreedores privados, no tiene necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, si que tiene potestad directa de iniciar la vía administrativa, previsto por los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) con base en la responsabilidad prevista en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS)

El plazo de prescripción de la acción es de cuatro años en virtud del artículo 24 del la LGSS. También ha tener en cuenta que la responsabilidad del administrador solo puede exigirse cuando el ilícito se encuentre estando el administrador o administradores en el ejercicio de su cargo, es decir, si se encontrase cesado, ya no respondería por estas deudas. El responsable frente a la TGSS, será el administrador cuyo nombramiento siga vigente en el registro mercantil, salvo que conste en documento público su cese como administrador, y pueda acreditarse el conocimiento de su cese por la TGSS.

Responsabilidad de los Administradores con deudas con Hacienda.

Para finalizar queremos mencionar la derivación de responsabilidad por deudas a los administradores del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT) el cual nos dice que serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

En la práctica, Hacienda exige la deuda a los administradores cuando no liquidaron y disolvieron la sociedad en los plazos legales. Así considera que la ausencia de liquidación fue la que acabó generando el impago. Si bien esto no actúa de forma automática y puede anularse ante los Tribunales en base a las siguientes casos:

- Para exigir la deuda al administrador de la sociedad no basta con demostrar que no hizo lo suficiente para el pago de dichas deudas, sino que debe probarse que tal actuación fue culpable o, al menos negligente.
- El administrador no puede ser declarado responsable solamente por no disolver la sociedad, sino por no haber hecho lo necesario para que, con carácter previo, la sociedad pudiera cumplir sus obligaciones (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León)
- Hacienda debe especificar con claridad la causa o motivo legal, en base a la cual el administrador debió resolver la sociedad.
- Hacienda debe demostrar que el no haber disuelto la sociedad, le impidió cobrar la deuda.
- Cuando el administrador haya aportado bienes suficientes para garantizar las deudas de la sociedad, no será causa de derivación.



domingo, 5 de enero de 2020

EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES







El blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente en la lucha contra el tráfico de drogas, pero la ley penal parte de una regulación general e inserta un subtipo agravado para este origen, que es el más frecuente en la práctica. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. 

El delito de blanqueo de capitales se regula en el artículo 301 de nuestro Código Penal y en su primer punto de dicho artículo nos dice: "El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años."

La afloración del dinero ilícito introducido de forma subrepticia en el circuito financiero presenta como es lógico, seria dificultades. Son necesarios y profundos conocimientos de técnicas de contabilidad y financieras, apoyadas por un despliegue de medios de inspección que no siempre surten los efectos deseados. No solo los llamados paraísos fiscales, sino también entidades situadas en países con transparencia bancaria, relajan los controles e incumplen, a veces, las tareas y obligaciones que tienen asumidas para la credibilidad del sistema financiero. Los expertos han debatido largamente sobre este problema y se ha llegado a la conclusión de que es necesario levantar las pantallas protectoras para descubrir todas aquellas operaciones que no respondan a un substrato causal que explique, suficiente y satisfactoriamente, la procedencia del dinero.

Se puede citar como procedimiento irregulares más utilizados en el sistema de financiero internacional las facilidades que proporciona Internet, la transferencia instantánea de grandes sumas, ingresadas segundos o minutos antes; los manejos conocidos como smurfing, que consisten en abrir numerosos depósitos de pequeñas cantidades situadas por debajo de la obligación de declarar, para después traspasarlas al extranjero; el envió de pequeñas cantidades a través de locutorios, el uso de identidades falsas, testaferros y sociedades pantalla, utilizándolas como "puente" para dificultar la identificación del verdadero origen de la transferencia; introducción de personas de confianza en pequeñas entidades financieras o en sus delegaciones. En resumen, el entramado se monta para que un dinero cuya procedencia lícita es imposible justificar adquiera la apariencia de moneda limpia, que normalmente se emplea para la adquisiciones de bienes inmuebles o en la apertura de establecimientos dedicados, aparentemente, a realizar operaciones y actividades comerciales de apariencia lícita.


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