miércoles, 8 de diciembre de 2021

PLUSVALÍA MUNICIPAL: COMO SE CALCULA CON LA NUEVA REGULACIÓN



El Pasado mes de Octubre el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 declaraba inconstitucional la forma de cálculo del "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" vulgarmente conocido como Plusvalía Municipal. Dicha Sentencia ponía la puntilla definitiva a la forma de calculo de la Plusvalía Municipal. Este desenlace ya se via venir después de las dos sentencias que ponían en duda la forma de calculo de dicho impuesto, la primera de las sentencias, en febrero del 2017 en la cual declaraba nulo el calculo cuando había perdida en la transmisión del inmueble (sentencia comentada en nuestro blog el 11/10/2018) y la segunda sentencia en octubre del 2019, cuando el TC declarando nulo el impuesto cuando la cuota a pagar superaba la ganancia obtenida(sentencia comentada en nuestro blog el 11/11/2019).

El legislador tras la ultima sentencia del TC (deprisa, corriendo y de forma un poco chapucera a mi humilde entender), aprobado una nueva formula de calculo de la Base Imponible de la Plusvalía, mediante el Real Decreto-Ley 26/2021 del 8 de noviembre, y son las siguientes:

1.- La plusvalía real, calculada en base a la diferencia entre el valor de adquisición del terreno y el valor de venta.

2.- El nuevo sistema objetivo que pretende reflejar la evolución del mercado inmobiliario. Esta segunda posibilidad permite tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de la transmisión de un inmueble. Si el contribuyente demuestra que la plusvalía real es inferior a la resultante del método de estimación objetiva, podrá aplicar la real.

Se estable que la base imponible del impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento de devengo por lo coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los que se indican a continuación en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble:

Periodo de generación

Coeficiente

 

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,14

 

11 años

0,08

1 año

0,13

 

12 años

0,08

2 años

0,15

 

13 años

0,08

3 años

0,16

 

14 años

0,1

4 años

0,17

 

15 años

0,12

5 años

0,17

 

16 años

0,16

6 años

0,16

 

17 años

0,2

7 años

0,12

 

18 años

0,26

8 años

0,1

 

19 años

0,36

9 años

0,09

 

Igual o superior a 20 años

0,45


Los Ayuntamientos podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.

Ejemplo: Plusvalía Real Superior a la objetiva.

Vivienda adquirida en 2016 por 200.000€ y se vende en 2021 por 250.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 50.000 (Beneficio Obtenido) = 25000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 25000 x 30% (tipo máximo legal) = 7500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

Ejemplo: Plusvalía Real Inferior a la objetiva.

El mismo caso anterior es decir adquirida en 2016 por 200.000€ y per se vende en 2021 por 210.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 10.000 (Beneficio Obtenido) =  5000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen =  5000 x 30% (tipo máximo legal) = 1500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

¿Qué pasa si no he obtenido ganancia?

La nueva redacción dada al artículo 104.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma "No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición."  Por lo tanto si el precio de transmisión es igual o inferior al precio de adquisición no estaremos sujetos al impuestos. Pero OJO el no estar sujetos al impuesto no nos exime de presentar los documentos que prueben que no hemos obtenido incremento del valor en la transmisión.

¿Qué pasa con las operaciones que se hayan formalizado desde el día de la publicación de la sentencia del TC hasta el martes 10 de noviembre?

Al haber un vació legal no estará obligado al pago del impuesto.


 

lunes, 1 de noviembre de 2021

PARA DEDUCIR EL GASTO EN GASOLINA NO ES NECESARIO INCLUIR LA MATRICULA EN LA FACTURA

 


La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) en su reciente consulta V1554/2021 del 25 de mayo del 2021, no señala que para deducir el gasto en gasolina tanto en IVA como en IRPF, no es necesario incluir la matrícula del vehículo en la factura.

En relación con el IVA, señala la DGT, que las facturas que documenten las operaciones de suministros de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para ques estos últimos puedan ejercer el derecho a la deducción, en su caso, el IVA soportado endcihas operaciones, debrán reunir todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del RD 1619/2012 (obligaciones de facturación), no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que, la factura pueda contener elementos adicionales distintos a los obligatorios como la referida matrícula.

En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionadas con al actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. En cualquier caso, la afectación del combustibles y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En cuanto el IRPF, señala la DGT, la deducibilidad del gasto de combustible está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en e ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientas que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, así como estar convenientemente justificados, mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ahora bien, no es requisito imprescindible que figure en la factura la matricula, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.


www.heredadesasesores.com

domingo, 24 de octubre de 2021

EL NUEVO VALOR DE REFERENCIA DE UN INMUEBLE

 



Tras la aprobación de la Ley 11/2021 del 9 de Julio de medidas y lucha contra el fraude, entra en vigor una importante novedad, el valor de referencia para los inmuebles. Dicho valor de referencia afecta a los impuestos patrimoniales es de decir al Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho valor de referencia pasara a constituir la Base Imponible de los bienes inmuebles en los impuestos mencionados.

¿Qué es el valor de referencia?

El valor de referencia será un valor que determine la Dirección General del Catastro para cada inmueble, no tendrá nada que ver con el valor catastral, ya que tanto su forma de obtención como a los impuestos que les afecta es totalmente distinta. El Catastro define dicho valor "como el resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de las características catastrales de cada inmueble". A dicho valor se la aplicará un factor de minoración en su determinación, para que el valor de referencia no supere el valor de mercado  (esta afirmación que hace la norma habrá que ponerla en cuarentena y ver como va funcionando esta nueva forma de determinar la base imponible de los inmuebles).

Cual es la función del valor de referencia y a qué impuestos afecta.

El valor de referencia de cada inmueble servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y Sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Por consiguiente el valor de referencia será la base mínima de tributación de estos impuestos. 

Ejemplo: una operación de compraventa de un Piso Situado en la Comunidad Valenciana cuyo precio pactado entre las partes es de  120.000€. Esta operación esta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que asciende al 10% en la Comunidad Valencia. Miramos el valor de referencia de nuestro inmueble y dicho valor es de 110.000€. Por lo tanto tendremos en este caso que la base imponible será de 120.000€ impuesto a pagar 12.000€.

El mismo caso anterior pero con un valor de referencia de 140.000€ en este caso nuestra base imponible será los 140.000€ por el 10% el impuesto a pagar será 14.000€.

Por ultimo indicar que cuando el valor de referencia haya sido la base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio al que en su caso, se éste sujeto. Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.

Que pasa si no estoy de acuerdo con el valor de referencia de mi inmueble.

Podremos proceder de dos formas:

1.- Presentar la autoliquidación aplicando los valores de referencia, y posteriormente solicitar una rectificación de la misma con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien

2.- Presentar la autoliquidación aplicando los valores que nosotros consideramos que son los aplicables, y cuando la Administración no notifique la liquidación presentar los recursos pertinentes.

www.heredadesasesores.com

domingo, 29 de agosto de 2021

DERIVACION DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

 



Desde hace tiempo pero como mas intensidad si cabe este ultimo año estamos viendo como por parte de los órganos de Recaudación Tributaría, acude más a la figura de derivación de responsabilidad tributaria a la hora de aumentar la recaudación. 

La principal característica de la derivación de responsabilidad ya sea solidaria o subsidiaria, es que se trata de un instrumento que permite a Hacienda exigir a un tercero el pago de deudas tributarias que no le son propias. Por esta razón, nos hallamos ante una figura que quiebra el principio constitucional del articulo 31 que es la capacidad económica, fundamento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y conforme al cual los tributos deben grabar una riqueza (real o potencial). Decíamos que, en las derivaciones de responsabilidad, este fundamento nuclear de la exigencia de tributos se quebranta, por cuanto el responsable se ve obligado a satisfacer una deuda tributaria sin que haya puesto de manifiesto síntoma alguno de capacidad económica.

Derivación de Responsabilidad de Carácter Subsidiario o de Carácter Solidario.

La principal diferencia es que para la responsabilidad subsidiaria primero hay que demostrar que se ha intentado cobrar al deudor principal y a los responsables solidarios en virtud de la previa declaración de fallido (art. 176 Ley General Tributaria en adelante LGT).
En virtud del artículo 42 LGT podrán ser responsables solidarios:
  • Los que colaboren en la comisión de una infracción tributaria.
  • Los comuneros.
  • El sucesor de una empresa, es decir, los que compren un negocio y continúen la misma actividad.
  • Los que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes para no pagar a Hacienda.
  • Los que colaboren en el levantamiento de bienes embargados.
En virtud del artículo 43 LGT podrán ser responsables subsidiarios:
  • Los administradores de hecho o de derecho.
  • Los administradores concursales y liquidadores de sociedades.
  • Los que compren bienes afectos al pagos de deudas tributarias.
  • Los representantes aduaneros.
  • Los contratistas y subcontratistas.
  • Los familiares que tenga empresas que se dediquen a lo mismo.


Los Casos mas frecuentes de derivación de responsabilidad.

Los casos mas frecuentes en personas físicas en la derivación de responsabilidad a los Administradores de las sociedades limitadas o anónimas. En especial en aplicación del artículo 43 de la LGT. Es importante para evitar males mayores, que si el administrador esta casado que sea en regimen de separación de bienes. También sería interesante que la empresa no cesará en sus actividades y si no tuviera mas remedio que iniciará un proceso concursal par evitar responsabilidades. 

El otro caso más frecuente de derivación de personas físicas es adquirir de la pareja o familiar algún bien, normalmente bienes inmuebles, para evitar que hacienda nos lo embargue.

El caso más habitual de derivación de responsabilidad de Hacienda a empresas es la sucesión de empresa. Aquí sería conveniente evitar continuar la misma actividad en el mismo local, contratar a trabajadores de empresas que tengan deudas con Hacienda, asumir la cartera de clientes de otra empresa o adquirir equipos o mercancía a una empresa que tiene deudas con Hacienda. En cualquier caso, si lo haces, acuérdate de solicitar al vendedor o transmisor de la actividad una certificación de deudas con Hacienda (art. 175.2 LGT).

¿Qué hacer si nos derivan la responsabilidad tributaria?

La derivación de responsabilidad tributaria, es un acto administrativo, y como tal esta sometido a la interpretación de los Juzgado y Tribunales. 

Una vez que has recibido la derivación de la responsabilidad tributaria, podrás alegar ante la propia Administración. Si la Administración no nos da la razón podrás alegar y recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo que es un órgano administrativo independiente. Si este órgano nos denegará nuestro recurso ya podremos acudir a la vía judicial presen tanto la oportuna demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 

¿Y que podemos alegar? Por lo general los argumentos más efectivos son:

  1. Prescripción de la deuda y defectos de notificación al deudor principal.
  2. Anulación de sanciones en vía de recurso.
  3. Que la deuda sea anterior a que se produzca la causa de la sucesión o posterior a que desaparezca la causa de la sucesión.
  4. Cobro de la deuda al deudor principal o falta de diligencia de la Agencia Tributaria al intentar cobrar al deudor principal.

jueves, 19 de agosto de 2021

LIMITACIONES A PAGOS EN EFECTIVO

 




Con fecha de 10 de julio de 2021ha sido aprobada la definitiva Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

La Ley 11/2021, entre otras normas, modifica el artículo 7 de la Ley 7/2012 que regula las limitaciones a los pagos en efectivo de determinadas operaciones.

La ley establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, con un importe igual o superior a 1.000 euros (antes 2.500 €) o su contravalor en moneda extranjera, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional.

No obstante, el citado importe será de 10.000 € (antes 15.000 €) cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 

Esta limitación se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (a partir del 11 de julio de 2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La Ley 11/2021 también modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitación de pagos en efectivo, estableciendo algunas especialidades.

Entre las novedades, destacamos que una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución definitiva implicará una reducción del 50 % del importe de la sanción, y la renuncia a formular alegaciones.

Las modificaciones del procedimiento sancionador serán aplicables a los procedimientos que se inicien a partir del 11 de julio de 2021.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11 de julio, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones. 

También se aplicará la citada reducción, si concurren las siguientes circunstancias: 

a) Que, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso. 

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

 www.heredadesasesores.com

sábado, 24 de abril de 2021

EL TS DECLARA NULA LA LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA CUANDO LA CUOTA COINCIDE CON LA RIQUEZA GRAVABLE

 


En Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de diciembre del 2020 (STS 1689/2020, Rec. 6386/2017), la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano.

La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado el principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, una y otra consagrados en el art. 31.1 de la Constitución Española de 1978, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

La Sala de la Contencioso Administrativo, ha analizado el casa en el cual se daba un valor probado de 17.473,71€ (diferencia entre el precio de compra con el de venta), el Ayuntamiento correspondiente liquidó al contribuyente una plusvalía de 76.847,76€ (El resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que inmueble estuvo en poder del vendedor).

Y aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real (y reducirla a la suma de 17.473,71€, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió) señala el Tribunal Supremo que "una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución", de tal forma "que un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional".

Se coloca, así, el Tribunal ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que, aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.

Y, al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad -POR CONFISCATORIA- de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable.

Fuente: noticiasjuridicas.com y CGPJ


miércoles, 17 de marzo de 2021

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE APYO A LA SOLVENCIA EMPRESARIAL

 


El pasado 12 de marzo del 2021, el Consejo de Ministros aprobó en sesión extraordinaria una serie de ayudas para apoyar la solvencia empresarial, lo que ha dado lugar a la publicación del Real Decreto-ley 05/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarios de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. A continuación os resumimos los aspectos mas relevantes del RDL:

Se crean tres fondos de ayuda a empresa viables, cuya situación patrimonial se haya deteriorado como consecuencia de la pandemia por un total de 11.000 millones de euros; de los cuales:

1.- 7.000 millones de euros se destinará a una línea de ayudas directas autónomos y empresas (esta línea constará de dos compartimentos, uno de 5.000 millones, que se destinará al conjunto de comunidades autónomas, salvo Islas Baleares y Canarias a las cuales se le destinarán 2.000 millones de euros), cuyos ingresos hayan caído más de un 30% con respecto al 2.019. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas consideradas elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores anteriores a la entrada vigor de este Real Decreto-ley. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad y si, procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público.

Podrán ser destinatarios elegibles de estas ayudas:
  • Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I, cuyo volumen de operaciones anual declarado o comparado por la AEAT, en el IVA en el el 2020, haya caído más de un 30% con respecto a 2019.
  • Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en IRPF adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
  • Para el caso de grupos consolidados que tributen en el IS en el régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario el citado grupo como un contribuyente único y, por lo tanto, se considerará el volumen de operaciones resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.
Importe de la ayudas:

I. 3.000€ para empresarios y profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva.
II. El 40% de la caída del volumen de operaciones, en el año 2020 respecto del año 2019, que supere dicho 30%, para empresarios y profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el IRPF, así como las entidades y establecimientos permanentes que tenga un máximo de 10 empleados.
III. El 20% de la caída del volumen de operaciones, en el año 2020 respecto del año 2019, que supere dicho 30%, para entidades, empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de 10 empleados.

Para los supuestos I y II anteriores, el importe de la subvención no podrá ser inferior a 4.000€ ni superior a 200.000€.

Los principales requisitos serán  hallarse al corriente en el cumplimiento de las  obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022.

En ningún caso se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

2.- Línea dotada con 3.000 millones de euros para que el ICO puede acompañar los procesos de reestructuración de deuda financiera que cuenten con aval público.

Podrán ser destinatario elegibles de estas ayudas: Empresas y autónomos que hayan suscrito operaciones de financiación que cuenten con aval público (tanto de entidades de crédito supervisada por el Banco de España como por CERSA (Compañía Español de Reafianzamiento, S.A.)) y haber solicitado previmente a las entidades financieras y estas a ver comunicado la formalización a ICO las medidas de ampliación de plazos y carencias, recogidas en el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Condiciones de las ayudas:
  • Extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público. El plazo de vencimiento de los avales otorgados por la Administración General del Estado o por cuenta del Estado podrá extenderse por un periodo adicional, en los términos que se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros, de tal manera que éstas extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas por el mismo plazo de extensión del vencimiento de aval correspondiente.
  • Transferencias a la empresa y autónomos (que cumplan el Código de buenas prácticas) con la finalidad exclusiva de reducir principal. Estas transferencias por parte del Estado se producirán dentro de los acuerdos de renegociación de deudas que alcancen los deudores y las entidades financieras acreedores, que a su vez asumirán las reducciones de principal pendiente del préstamo que les correspondan en los términos que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
3.- En tercer lugar, se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectas por COVID, gestionado por COFIDES y dotado con 1.000 millones de euros, destinado a fortalecer la solvencia de empresas cubiertas por el fondo ya gestionado por SEPI. El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para reforzar la solvencia de las empresas con sede social en España, cuyos criterios básicos de elegibilidad se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. En concreto, el Fondo aportará dicho apoyo exclusivamente de forma de instrumentos de deuda, de capital e híbridos de capital, o una combinación de ellos, a empresas no financieras, que previamente lo hubieran solicitado y que atraviesen dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia de la COVID-19. En ningún caso el Fondo apoyará financieramente a empresas que con anterioridad a la crisis de la COVID-19 tuviera problemas de viabilidad o a aquellas que consideren inviables a futuro.

domingo, 14 de marzo de 2021

PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL III: MATERNIDAD

 


A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, siempre que, en este ultimo caso, su duración no sea inferior a un año durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores. 

PRESTACIÓN ECONÓMICA:

Pueden reconocerse dos tipos diferentes de subsidio: el de naturaleza contributiva y el de naturaleza no contributiva.

Subsidio de naturaleza contributiva

Beneficiarios

Son beneficiarios los trabajadores que a fecha del echo causante:

  • Esten afiliados y en alta o en situación asimilada al alta.
  • Acreditar los periodos mínimos de cotización siguientes:
    • Menor de 21 años de edad en la fecha de parto o decisión administrativa o judicial de adopción o acogimiento, no se exigirá período mínimo de cotización.
    • Trabajador con 21 años cumplidos y menor de 26 años de edad en la fecha de parto o de decisión administrativa o judicial de adopción o acogimiento el periodo mínimo de cotización será de 90 días inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito, si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
    • Si el trabajador tiene cumplidos los 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo larga de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
Cálculo

La cuantía de la prestación se determinara aplicando a una base reguladora un porcentaje. La base reguladora será el cociente que resulte de dividir la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al de inicio del descanso entre el número de días cotizados durante dicho mes. El porcentaje aplicable sobre la base reguladora será del 100 por 100.

Ejemplo

Trabajador con retribución mensual que da a luz el día 16 de noviembre de 2020, momento en que ha decidido comenzar el correspondiente descanso, y cuya base de cotización por contigencias comunes correspondiente a octubre de 2020 asciende a 2500€:

- Base Reguladora = Base cotización de octubre de 2020 / Número de días cotizados en dicho mes = 2500/30 = 83,34€/día

- El porcentaje sería del 100 por 100 = 83,34€/día.

Dinámica del derecho

Se tendrá derecho al subsidio por maternidad a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente. La duración del subsidio será equivalente a la de los períodos de descanso que se disfrueten.

Subsidio de naturaliza no contributiva.

Beneficiarias

Son beneficiarias de este subsidio, exclusivamente, las trabajadores que, en caso de parto, se hallen en situación de alto o de alta asimilada, pero que no puedan acceder a la prestación de naturaleza contributiva por no reunir el periodo mínimo de cotización.

Cálculo

La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del IPREM vigente en cada momento. IMPREM diario en el 2021 es de 18,83€.

Dinámica del derecho

Se tendrá derecho al subsidio a partir del día del parto, con una duración de 42 días naturales a contar desde la mencionada fecha.

MATERNIDAD Y DESEMPLEO

Extinción de la relación laboral durante la situación de maternidad.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extinga su contrato, por alguna de la cusas previstas en el apartado 1 del artículo 267 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social), seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará el periodo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad.

Inicio de la situación de maternidad durante el período de disfrute de la prestación de desempleo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social correspondiente, y pasará a percibir la prestación por maternidad en la cuantía que le corresponda, gestionada directamente por el INSS. Una vez extinguida la prestación por maternidad, se reanudará la prestación por desempleo, por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.

GESTIÓN

La prestaciones por maternidad serán gestionadas directamente por el INSS, realizándose el pago del subsidio directamente por dicha Entidad Gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de la empresa.

www.heredadesasesores.com

viernes, 12 de marzo de 2021

RECUPERACION DE DEUDAS I: EL PROCESO MONITORIO

 


Si bien dice el refrán que "Más vale un mal acuerdo que un buen pleito", en ocasiones no tenemos mas remedio que acudir a un proceso judicial para recuperar nuestras deudas comerciales, en esta primera entrada sobre recuperación de deudas, hemos querido comenzar por el Proceso Monitorio.

El Proceso Monitorio nace con carácter general en España en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) del 2000, se regula para cumplir con el principal objetivo de ser un cauce procesal efectivo para la protección del crédito de profesionales y pequeños y medianos empresarios, aplicándose asimismo a los copropietario morosos de las comunidades de propietarios. Si bien nada le impide a particulares utilizar este instrumento.

¿Cómo se presenta?

Puede acudir a este tipo de juicio cualquier acreedor que pretenda el pago de una duda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada sin limite de importe y cuando se acredite por alguno de los siguientes modos:
  • Documentos en cualquier soporte físico en el que conste la firma del deudor.
  • Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, faxes, correos electrónicos, aunque sean creados por el acreedor, si son documentos que habitualmente acreditan las relaciones entre ambos. Por eso es tan importante generar documentos y pruebas de la relación comercial. Si se presentan bien ordenados, el deudor tendrá muy difícil oponerse a su petición y probar ante el juzgado la falta de veracidad de las deudas.
Para interponer el recuso, puede utilizar el formulario que le facilitarán en el propio juzgado. O bien puede usted presentar su propia Demanda. Aunque la demanda es muy sencilla hay que detallar de forma clara las relaciones comerciales con el deudor, y adjuntar la documentación correspondiente que acredite la deuda que reclama.

Plazos de interposición

La interposición de la demanda debe efectuarse en unos plazos establecidos por la ley, pasados los cuales se perderá el derecho de reclamar. El plazo general para reclamación de deudas es de 5 años si bien habrá que ver los casos concretos.

Tramitación

Una vez presentada la demanda al juzgado correspondiente (el juzgado competente para la interposición de la demanda es el de domicilio del deudor) requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, comparezca y alegue lo que considere conveniente. Las posibles conductas del deudor son:
  • Paga la deuda, se archiva el caso y el asunto concluye.
  • Desoír el requerimiento, dejando pasar el plazo sin oponerse. En este caso el juzgado expedirá un título ejecutivo con el cual se podrá acudir al patrimonio del deudor, instando su embargo. 
¿Y si el deudor se opone?

Si el deudor se opone con cualquier tipo de excusa en este caso tendrá que actuar de la siguiente manera:
  • Si la deuda es superior a 6.000€, el asunto pasará a tramitarse como un juicio ordinario. Y se transformará de un procedimiento monitorio a un juicio ordinario.
  • Si la deuda es inferior a 6.000€, el asunto pasará a tramitarse como un juicio verbal. En este caso si la deuda es inferior a 2000€ no será necesario procurador ni abogado.
Ventajas e inconvenientes
  • La simplicidad no nos debe hacer caer en el error de no exponer de forma clara y probar documentalmente, el origen de la duda. Hay que ser riguroso en la presentación de la demanda, así el deudor tendrá más dificultades para oponerse.
  • Si el deudor ve que el tema esta bien atado, normalmente no se opondrá a la demanda.
  • A la hora de la verdad, es posible que el procedimiento no sea tan rápido como puede parecer en un principio. Las notificaciones judiciales son lentas, sobre todo cuando el demandado no se le localiza en el primer domicilio dado (o cuando actúa de mala fe y, con abuso de derecho, no deja que le notifiquen). En estos casos los tribunales deben dictar las providencias correspondientes, pasar las actuaciones al servicio de notificaciones, edictos..., de manera que pueden pasar perfectamente uno o dos meses antes de que el demandado esté notificado.
  • Costes reducidos, los costes son mínimos, ya que no es necesaria la presencia de abogado ni procurador. Si bien las personas jurídicas tendrán que pagar una tasa del 1% para reclamaciones superiores a 2.000€

lunes, 8 de marzo de 2021

PRESTACIONES ECONOMICAS SEGURIDAD SOCIAL II: INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

 

Durante la situación de Incapacidad Temporal, y con independencia del derecho a las prestaciones sanitarias, se percibe el subsidio por IT. Las características del subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional son las siguientes:

Beneficiarios:

  • Quien este afiliado y en alta o en situación asimilada a la alta, a la fecha del hecho causante (baja médica). 
Cálculo:
  • Base reguladora: La base reguladora se calculará sumando dos módulos: el primero de ellos será el cociente que resulte de dividir la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior a la baja (con exclusión de la facción de base que corresponda a horas extraordinarias) entre el número de días cotizados durante dicho mes; y el segundo vendrá constituido por el cociente que resulte de dividir entre 365 las horas extras efectivamente realizadas y cotizadas durante los 12 meses anteriores al mes de la baja siempre que haya permanecido en la empresa los 12 meses, en otro caso, entre el número de días a que correspondan.
  • Porcentaje: Se aplicará a la base reguladora un 75 por 100 desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.
  • Ejemplo: Trabajador con salario diario que es baja médica por accidente laboral el día 16 de noviembre de 2018 y cuya base de cotización por contingencias profesionales correspondiente a octubre de 2018 asciende a 2.160€ (de los que 150€ corresponden a horas extraordinarias) y cuya suma de fracciones de base de cotización por horas extraordinarias correspondientes a los 12 meses anteriores al mes de baja asciende a 390€:
                  Primer Módulo:
    • Base Reguladora: Base cotización de octubre de 2018 - Fracción de horas extraordinarias / Número de días cotizados en dicho mes = 2160-150 / 31 = 2010 / 31 = 64,84€/días
                  Segundo Módulo: 
    • Suma de las fracciones de bases de ctoización por horas extraordinarias de los últimos 12 meses / 365 = 390 / 365 = 1,07€ / día
    • Total Base Reguladora = Modulo 1º  + Modulo 2º = 64,84€ + 1,07€ = 65,91€ / días
    • Porcentaje: 
      • Desde el 17 de noviembre (día siguiente a la baja) = 75% = 49,44€ / día
Dinámica del Derecho:

El derecho al subsidio nace a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente a dicho día de la baja, que se considera trabajado.
 
El derecho al subsidio por IT podrá ser denegado, anulado a suspendido cuando:
  • El beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
  • El beneficiario trabaje por cuenta propio o ajena.
Sujeto Responsable del Pago:

Es responsable del pago del subsidio, durante todo el el período de abono, el INSS o una Mutua, en función de la entidad elegida por la empresa para formalizar la protección respecto de las contingencias profesiones de los trabajadores/as

Forma de pago:

El empresario abonará por los mismos períodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que estos. El empresario se resarcirá de las cantidades satisfechas descontándolas del importe de las liquidaciones que haya de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo periodo que la prestación satisfecha.

Incapacidad Temporal y Desempleo:

Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT durante la misma se extinga el contrato, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo.

domingo, 7 de marzo de 2021

HACIENDA QUIERE QUE DESAPAREZCAN LAS SOCIEDADES INACTIVAS

 

La Administración Tributaria a puesto en el punto de mira las sociedades inactivas, las mal llamadas "sociedades zombies", y en su Plan Anual de Control Tributario y Aduanero del 2020, ha anunciado que va ha implementar un plana con medidas, con la finalidad de depurar los censos de forma que, solo las sociedades que reamente intervengan el el tráfico mercantil y comercial mantengan su plena vida jurídico-fiscal.

Para ello la Administración Tributaria plantea la la reforma de la Ley de Medidas de Prevención del Fraude. Ya que estas sociedades pueden ser revividas para operaciones delictivas o de para la defraudación tributaria. 

Se están estudiando una serie de enmiendas que pretenden, por una parte, obligar a los registradores mercantiles a asumir una limpieza del listado de sociedades que se encuentren con nula actividad, y por, otra, autorizar a Hacienda para que, les prive del número de identificación fiscal, cosa que por otra parte ya esta hacienda para aquellas sociedades que no han presentado impuesto de sociedades en los últimos cuatro años, y lo que supondría la muerte civil de la sociedad.

Dejar una sociedad inactiva es relativamente sencillo, simplemente, se trata de entregar el modelo 036 en la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de cese marcando la casilla 140 "Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas)" y posteriormente en la casilla 141 indicar la fecha que efectivamente se ha cesado en la actividad.

Las causas por las que se deja una sociedad inactiva sine die pueden ser diversas, la dejadez del empresario, evitar gastos notariales y registrales que conlleva la liquidación de una sociedad, la imposibilidad de liquidar la sociedad debido a las deudas de la propia sociedad, etc.... Asi el empresario mantiene la empresa inactiva y se ahorra el coste inherente a la disolución de la sociedad y el sobrevenido por su posterior constitución, en caso de que quiera reanudar su funcionamiento.

Aun así, no todo son ventajas, no olvide que, aunque carentes de actividad estas empresas no están exentas de cumplir con sus obligaciones mercantiles y fiscales. No presentar el Impuesto de Sociedades, no depositar las Cuentas en el Registro o no disolver la sociedad dejándola inactiva "sine die" puede acarrear importantes sanciones económicas. En el caso de que no se depositen las Cuentas Anuales por ejemplo, los administradores de la sociedad podrían tener sanciones de entre 1.200€ a 60.000€