sábado, 30 de marzo de 2019

SOCIEDAD PATRIMONIAL, QUE SON Y SUS REQUISITOS



¿Que es una Sociedad Patrimonial?

Nos dice el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en donde se define que es una entidad patrimonial:


"2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica." Y el artículo 5 del mismo texto legal en su apartado 1 nos define que es un actividad económica: "Se entenderá por actividad económica la ordenación, por cuenta propia, delos medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes os servicios" 
Por lo tanto, a raíz de la descripción que nos da la Ley del Impuesto sobre Sociedades, podemos determinar que una sociedad patrimonial es aquella que no realiza ninguna actividad económica o bien que más del 50% de su activo no esta afecto a ninguna actividad económica. 
En la mayoría de los casos, la actividad de la sociedades patrimoniales, consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos, la ley entiende que no constituye actividad económica el arrendamiento de inmuebles cunado no existe ninguna persona empleada con contrato laboral y jornada completa dedicada a esta gestión. Por lo tanto si existirá actividad económica, por tanto, cuando exista el menos una persona empleada con estas condiciones.



Constitución de una sociedad patrimonial.


En la legislación mercantil no existe el concepto de sociedad patrimonial, solo existe este concepto a efectos fiscales. Por lo tanto una sociedad patrimonial, es una sociedad constituida que con arreglo a la legislación fiscal esta obligada a tributar como sociedad patrimonial.
Esto quiere decir que las sociedades patrimoniales no se pueden constituir, si no que, una vez constituida una sociedad con arreglo a la legislación mercantil, si cumple ciertos requisitos se considerará sociedad patrimonial y estará obligada a tributar como tal.



¿Como tributa una sociedad patrimonial?


Las repercusiones fiscales mas importantes para las sociedades patrimoniales son las siguientes:
  • Tributarán al tipo impositivo general del 25%.
  • Estas entidades no podrán aplicar el tipo de gravamen del 15% si son entidades de nueva creación.
  • Tampoco podrá aplicar los incentivos fiscales que se establecen para las entidades de reducida dimensión.
  • No podrán aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores.
  • No se podrán compensar las bases imponibles negativas cuando se reúnan una serie de requisitos.
  • El inmovilizado tanto material como intangible necesario para desarrollar la actividad de la empresa.
  • Las existencias.
  • Deudores comerciales.
  • Y aquellas partidas a cobrar como consecuencia de la actividad económica.


¿Cuales son los requisitos para que mi sociedad sea patrimonial?

El requisito mas importante es que mas del 50% de mi activo no este afecto a la actividad económica.

Teniendo claro el concepto de actividad económica, como parte del activo afecto tenemos:
Si el conjunto de estas partidas sumara mas del 50% del activo en balance de la sociedad dicha sociedad no sería patrimonial.

Algunos ejemplos de sociedad patrimonial.

Entidad patrimonial de tenencia de inmuebles: Sociedad que posee inmuebles exclusivamente para el uso de la familia. El matrimonio que crea una sociedad limitada cuyo único activo es una segunda vivienda o un local comercial.

Entidad patrimonial de alquiler de inmuebles: Sociedad que posee, por ejemplo un bloque de pisos para el alquiler, pero sin personal empleado con contrato laboral a jornada completa.

Entidad patrimonial de tenencia de valores: Sociedad cuyo activo esta formado en un 75% en valores de renta mobiliaria, por ejemplo acciones o fondos de inversión.

Entidad NO patrimonial de alquiler de inmuebles: Sociedad que posee de un conjunto de viviendas que alquila, y que debido al volumen del mismo dispone de una persona con contrato laboral a jornada completa.

Entidad NO patrimonial con tenencia de valores u otros bienes: Sociedad dedicada al sector del comercio cuyo activo no afecto es una vivienda, fondos de inversión y acciones de otras sociedades y que en el conjunto de su activo dichos bienes NO afectos representan el 30% por lo tanto menos del 50%.

domingo, 17 de marzo de 2019

DELITOS SOCIOECONÓMICOS I: LA ESTAFA


Con este primer artículo analizamos los distintos delitos contra al patrimonio y el orden socioeconómico, el primer delito que vamos analizar es el delitos de Estafa, la estafa esta descrita en el artículo 248 del Código Penal y su penas son impuestos en los artículos 249 al 251 bis de dicho texto legal.
En primer lugar vamos analizar que se considera ESTAFA según el Código Penal. Nos dice el artículo 248.1 de CP "Comente estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Vamos anlizar con detalle el artículo 248.1 del C.P. Y en primer lugar vamos analizar el ENGAÑO BASTANTE. Con las expresiones "negocios criminalizados" nuestra jurisprudencia hace referencia a casos en los que el engaño se refiere a un hecho, aunque subjetivo: la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas, que se da cuando el autor ofrece a la otra parte una prestación que sabe con seguridad que le será imposible cumplir. También en estos supuestos el engaño versa sobre un hecho.

Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

El engaño, que constituye el alma y el nervio del delito de estafa, se identifica con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro.

El artículo 248 califica el engaño como "bastante", haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionado dos aspecto que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de una parte, su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, y, de otra parte, el mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor.

En relación estas exigencias, alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. La exigencia de un cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de auto protección no pueden llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exahustivamente toda afirmación de la contra parte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. 

El segundo elemento de la esta es el error, que es la consecuencia natural de engaño. Deben estar ordenados como causa y efecto.

En tercer lugar, debe hacer un desplazamiento patrimonial, como consecuencia del error padecido por el engaño.

En cuarto elemento del tipo es el perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo, es decir del estafado.

En cuanto a las penas existe el tipo básico y atenuado en el artículo 249 del Código Penal "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses."
Y un tipo agravado en el artículo 250 del Código Penal "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
  • 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros."


miércoles, 21 de febrero de 2018

IMPUESTOS ALQUILERES INMUEBLES NO RESIDENTES









Los propietarios de inmuebles en España que no sean no residentes fiscales tienen, al igual que los no residentes, la obligación de tributar por sus ingresos provenientes del rendimiento procedente del alquiler de los inmuebles que tengan en España. Procedemos en este artículo a explicar, las diferentes formas de tributación dependiendo de donde provengan los ingresos, el tipo de alquiler, de inmueble etc....

1.- Arrendamientos de viviendas:


Primer Caso: No se prestan servicios propios de la industria hotelera:

  • Propietario no residente alquila directamente la vivienda a los clientes:
    • El propietario deberá presentar modelo 210.
    • Tipo de gravamen: 24% tipo general. Residente en la UE el 19%
    • Base Imponible: ingresos íntegros - Residente UE puede deducirse los gastos.
    • El cliente inquilino no está obligado a practicar retención.
    • IVA propietario: arrendamiento exento.
  • Propietario no residente alquila vivienda a empresa:
    • La empresa deberá practicar al propietario retención al tipo del 24% (19% residente UE) sobre ingresos íntegros.
    • Si el propietario es residente en UE puede presentar 210 con deducción de gastos y solicitando la devolución del exceso retenido.
    • IVA propietario: arrendamiento sujeto y no exento al 21%. El no residente está establecido a efectos de IVA en territorio español y debe de presentar autoliquidación de IVA.
Segundo Caso: se presentan servicios propios de la industria hotelera.
    • Renta obtenida con establecimiento permanente.
    • El propietario deberá presentar modelo Impuesto Sociedades modelo 200.
    • tipo de gravamen: el  del Impuesto de Sociedades.
    • IVA propietario: 10%. El no residente está establecido a efectos de IVA en territorio español y debe presentar autoliquidaciones de IVA.
Servicios de Hostelería: Recepción y atención permanente, limpieza periódica del inmueble, cambio periódico de ropa de cama y baño, otros servicios: lavandería, custodia de maletas, reservas, etc....

2.- Arrendamiento de Apartamentos Turísticos.

Primer Caso: Propietario que comercializa directamente las estancias y presta servicios propios de la industria hotelera:
  • Prestación del servicio sujeta al IVA del 10%.
  • Rendimiento de actividades económicas.
  • Determinación del beneficio o pérdida por la diferencia entre ingresos y gastos.
  • No existe limitación de la deducibilidad de los gastos siempre que estén directamente correlacionados con la obtención de los ingresos.
  • Alta en el censo de empresario (modelo 036).
Segundo Caso: Propietario que comercializa bien directamente o a través de plataformas digitales y no presta servicios propios de la industria hotelera.
  • IVA el arrendamiento esta exento.
  • Rendimiento del capital inmobilitario tipo general al 24% (19% residente UE).
  • Deducible los gastos solo para los residente de la UE. Los gastos se deben prorratear por los días al año que este alquilado.
  • Presentación modelo 210.
Tercer Caso: Propietario que arrienda la vivienda a una empresa turística que asume como propia la contratación frente a los clientes.
  • IVA al 21 por ciento.
  • Rentención del arrendatarío tipo general al 24% (19% residente UE).
  • Deducible los gastos solo para los residente de la UE. Los gastos se deben prorratear por los días al año que este alquilado.
  • No obligatorio presentar modelo 210.
3.- Ingresos íntegros y gastos deducibles (art. 23 LIRPF - art. 13 RIRPF)
  • Ingresos íntegros: El alquiler mas los gastos repercutidos (agua, luz, etc...)
  • Gastos deducibles (Solo residente EEE): 
    • Gastos repercutidos.
    • Intereses y demás gastos de financiación.
    • Conservación y reparación.
    • Tributos no estatales. (IBI, tasa basuras, etc...).
    • Seguros.
    • Los de formalización del contrato de arrendamientos.
    • Cantidades destinadas a servicios (Comunidad, etc..)
    • Saldos de dudoso cobro.
    • Amortización (3% Valor Catastral o de Compra sin incluir suelo).
www.heredadesasesores.com

domingo, 11 de febrero de 2018

NOVEDADES EN LA LEY DE TRABAJADORES ATUONOMOS












Tras la reciente entrada en su totalidad de la Reformas Urgentes del Trabajador autónomo Ley 6/2017 de 24 de Octubre, pasamos a destacar las principales novedades que introduce la ley para este colectivo:


1.- Ampliación temporal de la tarifa plana: La actual tarifa plana de 50€ en cuotas a la seguridad social por contingencias comunes pasa de 6 meses a 12 meses, y el requisito de no haber estado de alta los cinco años anteriores en autónomos se rebaja a los dos últimos años previos al alta.

2.- Recargos por cuotas fuera de plazo: Si las cuotas se pagan fuera de plazo se liquidan dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso el recargo será del 10%, y si es posterior a ese mes continua siendo del 20%

3.- Posibilidad de diversas altas y bajas en el año y efectos de altas y bajas respecto de la cotización y surgimiento y extinción de la obligación de cotizar: Con esta opción da la posibilidad que las altas y las bajas surtan efecto desde el mismo día que se produzcan y no te obligue a cotizar todo el mes.

4.- Posibilidad de cambiar de base de cotización hasta 4 veces al año.

5.- Domiciliación obligatoria de la cotización.

6.- Ampliación a doce años de edad de las bonificaciones por cuidado de hijo.

7.- Bonificaciones en caso de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda, acogimiento, riesgo durante embarazo o durante la lactancia natural: bonificación del 100% de la cuota por contingencia comunes.

8.- Reconocimiento del accidente del autónomo in itinere.

9.- Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo del autónomo con trabajadores: Se declara compatible el 100% de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia si se acredita tener contratado al menos un trabajador.

10.- Bonificación a la contratación por cuenta ajena familiares: La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajean de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses.

11.- Clarificación de la inclusión de la parejas de hecho en las bonificaciones por alta de familiares colaboradores.

12.- Fiscalidad. Deducciones por suministros de agua, gas y electricidad y otras: Se considera deducible, cuando el autónomo usa parcialmente su vivienda para su actividad, un porcentaje del 30% a la proporción existente entre los metros destinados de actividad y vivienda, salvo que se pruebe otro porcentaje inferior o superior, a los gastos de agua, electricidad, gas, telefonía, internet.



Heredades Asesores, sl


sábado, 10 de febrero de 2018

IVA REDUCIDO AL 10% EN OBRAS DE REHABILITACION Y REPARACION






La Ley del IVA 37/1992 del 28 de Diciembre regula en su artículo 91 en su punto primero en los apartados 2º y 3º cuando se puede aplicar el IVA reducido al 10% a ciertos servicios en las edificaciones de rehabilitación, renovación y reparación.  Explicamos en este post cuando se aplica el tipo reducido en los servicios de reparación y rehabilitación en edificaciones:


         Obras de rehabilitación:
Para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 10 por ciento, deberán cumplirse dos requisitos:
Primero. Que más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
A estos efectos, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios profesionales.
Segundo. Si se cumple el primer requisito, el importe total de las obras totales debe exceder del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si se efectuó en los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación), o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación, descontando en ambos casos el valor del suelo.

·    Obras análogas a las de rehabilitación:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

·    Obras conexas a las de rehabilitación:
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Obras de renovación y reparación de viviendas para uso particular:
Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación, las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física (no actividad empresarial o profesional), y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También cuando el destinatario sea una comunidad de propietarios por las obras hechas en el edificio en el que se encuentre la vivienda.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
Deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales.
El tipo reducido se aplica a todo tipo de obras de renovación y reparación, como, por ejemplo: fontanería, carpintería, electricidad, pintura, escayolistas, instalaciones y montajes (antes del 14 de abril de 2010,el tipo reducido esta limitado a las obras de albañilería)
En todo caso, el coste de los materiales aportados por el empresario o profesional que realice la obra, no puede exceder del 40 por ciento del coste total de la obra ya que la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios o como entrega de bienes es esencial para valorar la procedencia o no del tipo reducido.
Por ejemplo:
La colocación del suelo de una vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a materiales aportados por quien realiza la obra, tributa toda ella al tipo reducido.
Una obra por un importe total de 10.000 €, si los materiales aportados ascienden a 5.000 €., tributa, sin embargo, al tipo general.

Heredades Asesores, sl

domingo, 19 de febrero de 2017

EL TC ANULA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL SI HAY PERDIDAS.






El pasado 16 de febrero del 2017 el Tribunal Constitucional adoptaba por unanimidad una importante sentencia declaraba inconstitucional, que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos mas conocido como plusvalía municipal era inconstitucional en aquellos caso en los que la transmisión del bien inmueble se hubiera efectuado a perdidas. Concretamente TC declara insconstitucionales y nulos los arts. 4.1 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de Julio (impuesto analogo a la Ley de Haciendas Locales), "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencias de incrementos de valor."


Bien la cuestión planteada ante el TC es si una empresa que ha vendido un inmueble a perdidas, concreta mente compro por mas de tres millones de euros y vendió ese mismo inmueble por 600.000€ reclamándole el Ayuntamiento de Irún una plusvalía de mas de 17.000€, se puede someter a tributación las inexistentes manifestaciones de riqueza como es  caso que nos ocupa.



Pues bien el TC nos dice que "pues el deber de contribuir al sostenimientos de los gastos del Estado que consagra el art. 31.1 de la Constitución no puede llevarse a efecto de cualquier manera, sino única y exclusivamente "de acuerdo con" la capacidad ecónomica y, en el caso de los impuestos tambén "en función de" su capacidad ecónomica." "Así las cosas, al establecer el legislador a la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo de temporal dado, soslayando, no solo aquellos suspuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valro de terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen un capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo triubtar por una riqueza inexistente." finalmente determinando el tribunal que "los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencias de incrementos de valor."



Como queda el tributo ahora, pues bien el TC solo se ha pronunciado sobre la Norma Foral que ordena este tributo en la provincia de Gipuzkoa y no sobre la Ley de Hacienda Locales que regula este tributo en el resto del Estado, si bien ya hay planteada una cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículo 104 y 105 de L.H.L que es análoga al norma foral y por lo tanto el tribunal fallara de la misma forma expuesta en esta sentencia. 


Por lo tanto las preguntas a responder después de esta sentencia son:


  • ¿Se declara inconstitucionalidad el impuesto sobre la plusvalía? No, solo en la parte en que la transmisión del inmueble genere una minusvalía, es decir hay una perdida por la transmisión del inmueble.
  • ¿Cómo puedo demostrar que no he obtenido una plusvalía real o ganancia? Con cualquier prueba admitida en Derecho, escrituras, tasación pericial, etc...
  • Si ya he pagado el impuesto ¿Puedo reclamar la devolución de lo ya pagado? Existe dudas al respecto, pero en principio si se podría reclamar la deuda siempre que en nuestra transmisión haya habido perdidas y no hubieran transcurrido mas de cuatro años desde el pago del impuesto.
  • ¿Si ya efectué el pago y quiero reclamar a quien tengo que reclamar? Tendrá que presentar una declaración de ingresos indebidos al correspondiente Ayuntamiento donde se liquido el impuesto.
  • ¿Si el Ayuntamiento me deniega la devolución del impuesto? Puede presentar un recursos al Tribunal Económico-Administrativo o bien a los tribunales Contenciosos-Administrativos.


domingo, 12 de febrero de 2017

NUEVO PLAZO DE EXPEDICIÓN Y ENVÍO DE FACTURAS

Desde el 1 de enero del 2017 el nuevo plazo para la expedición y envío de facturas cuando el destinatario es empresario o profesional es el siguiente:

  • Destinatario no empresario ni profesional:
    • Plazo de Expedición: Al realizar la operación
    • Plazo de Envío: En el momento de su expedición.

  • Destinatario empresario o profesional:
    • Plazo de Expedición: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación.
    • Plazo de Envío: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación.

  • Factura recapitulativas.
    • Plazo de Expedición: El último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documentan.
    • Plazo de Envío: En el momento de su expedición.

  • Facturas recapitulativas destinadas a empresarios o profesionales.
    • Plazo de Expedición: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación.
    • Plazo de envió: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación.

  • Facturas de entregas intracomunitarias de bienes exentas:
    • Plazo de Expedición: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquiriente.
    • Plazo de Envío: Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación. 

www.heredadesasesores.com