sábado, 8 de febrero de 2020

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD




Los administradores de sociedades de capital, pueden responder, llegado el caso, de la deudas que haya sobre la sociedad  la cual administra, bien con carácter general en caso de realizar actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos, o por la realización, incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa de conformidad con el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), o bien con carácter especial, en aplicación del artículo 367 LCS por no dar cumplimiento a las obligaciones de dicho artículo. Concretamente el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, nos indica que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Las causas de disolución de las sociedades mercantiles las encontramos en el artículo 363 de LSC y son:

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por un año.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social, a no se que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
  • Por reducción de capital social por debajo del mínimo legal.
  • Por que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones in voto excediera de la mitad de capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Por lo tanto los acreedores de una sociedad mercantil, podrán derivar las deudas que tengan contra la mercantil hacia los administradores de la misma, bien en aplicación del artículo 236 de LSC, es decir por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatus o por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, para poder aplicar la responsabilidad subjetiva y derivar las deudas hacia los administradores, en este caso sería necesario que el administrador haya intervenido con dolo o culpa, y por lo tanto los acreedores tendrán que acreditar la comisión de una acción u omisión antijurídica.

O las más frecuente, que los acreedores pueden reclamar las deudas que tienen contra la sociedad a los administradores a través del artículo 367 de responsabilidad solidaria, es decir, la obligación del administrador o administradores de convocar a la Junta General de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, éste inste el concurso de acreedores. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad en este caso solo lo será si la deuda contraída fue de fecha posterior la causa de disolución, pero no las anteriores. Ejemplo: Si la deuda del proveedor se hubiese contraído en julio de 2016 y la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que hubieren reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital se produjo en enero de 2016  y el administrador no hizo nada sobre la disolución (2 meses tenía), pero contrajo la obligación con posterioridad, puede declararse personalmente la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.

Por lo tanto para evitar un derivación de la responsabilidad solidaria por deudas en aplicación del artículo 363 de LSC los administradores teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que debería hacer el administrador/es de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses, bien para que se adopte el acuerdo de disolución, o si la sociedad se encontrara en situación de insolvencia, se inste al concurso de acreedores.

Responsabilidad de los Administradores con deudas con la Seguridad Social

En el caso de que la sociedad tenga deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), la TGSS puede derivar también la responsabilidad con fundamente en los artículos mencionados anteriormente el 263 o el art. 367 de la LSC, si bien generalmente se acude al artículo 367, ya que no requiere la acreditación de la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad.

La TGSS a diferencia de los acreedores privados, no tiene necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, si que tiene potestad directa de iniciar la vía administrativa, previsto por los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) con base en la responsabilidad prevista en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS)

El plazo de prescripción de la acción es de cuatro años en virtud del artículo 24 del la LGSS. También ha tener en cuenta que la responsabilidad del administrador solo puede exigirse cuando el ilícito se encuentre estando el administrador o administradores en el ejercicio de su cargo, es decir, si se encontrase cesado, ya no respondería por estas deudas. El responsable frente a la TGSS, será el administrador cuyo nombramiento siga vigente en el registro mercantil, salvo que conste en documento público su cese como administrador, y pueda acreditarse el conocimiento de su cese por la TGSS.

Responsabilidad de los Administradores con deudas con Hacienda.

Para finalizar queremos mencionar la derivación de responsabilidad por deudas a los administradores del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT) el cual nos dice que serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

En la práctica, Hacienda exige la deuda a los administradores cuando no liquidaron y disolvieron la sociedad en los plazos legales. Así considera que la ausencia de liquidación fue la que acabó generando el impago. Si bien esto no actúa de forma automática y puede anularse ante los Tribunales en base a las siguientes casos:

- Para exigir la deuda al administrador de la sociedad no basta con demostrar que no hizo lo suficiente para el pago de dichas deudas, sino que debe probarse que tal actuación fue culpable o, al menos negligente.
- El administrador no puede ser declarado responsable solamente por no disolver la sociedad, sino por no haber hecho lo necesario para que, con carácter previo, la sociedad pudiera cumplir sus obligaciones (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León)
- Hacienda debe especificar con claridad la causa o motivo legal, en base a la cual el administrador debió resolver la sociedad.
- Hacienda debe demostrar que el no haber disuelto la sociedad, le impidió cobrar la deuda.
- Cuando el administrador haya aportado bienes suficientes para garantizar las deudas de la sociedad, no será causa de derivación.



domingo, 5 de enero de 2020

EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES







El blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente en la lucha contra el tráfico de drogas, pero la ley penal parte de una regulación general e inserta un subtipo agravado para este origen, que es el más frecuente en la práctica. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. 

El delito de blanqueo de capitales se regula en el artículo 301 de nuestro Código Penal y en su primer punto de dicho artículo nos dice: "El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años."

La afloración del dinero ilícito introducido de forma subrepticia en el circuito financiero presenta como es lógico, seria dificultades. Son necesarios y profundos conocimientos de técnicas de contabilidad y financieras, apoyadas por un despliegue de medios de inspección que no siempre surten los efectos deseados. No solo los llamados paraísos fiscales, sino también entidades situadas en países con transparencia bancaria, relajan los controles e incumplen, a veces, las tareas y obligaciones que tienen asumidas para la credibilidad del sistema financiero. Los expertos han debatido largamente sobre este problema y se ha llegado a la conclusión de que es necesario levantar las pantallas protectoras para descubrir todas aquellas operaciones que no respondan a un substrato causal que explique, suficiente y satisfactoriamente, la procedencia del dinero.

Se puede citar como procedimiento irregulares más utilizados en el sistema de financiero internacional las facilidades que proporciona Internet, la transferencia instantánea de grandes sumas, ingresadas segundos o minutos antes; los manejos conocidos como smurfing, que consisten en abrir numerosos depósitos de pequeñas cantidades situadas por debajo de la obligación de declarar, para después traspasarlas al extranjero; el envió de pequeñas cantidades a través de locutorios, el uso de identidades falsas, testaferros y sociedades pantalla, utilizándolas como "puente" para dificultar la identificación del verdadero origen de la transferencia; introducción de personas de confianza en pequeñas entidades financieras o en sus delegaciones. En resumen, el entramado se monta para que un dinero cuya procedencia lícita es imposible justificar adquiera la apariencia de moneda limpia, que normalmente se emplea para la adquisiciones de bienes inmuebles o en la apertura de establecimientos dedicados, aparentemente, a realizar operaciones y actividades comerciales de apariencia lícita.


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viernes, 27 de diciembre de 2019

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR





La reagrupación familiar es el derecho que puede ejercer aquel extranjero residente bajo el régimen general, es decir nacional de un país extracomunitario, pudiendo solicitar la autorización de residencia de algunos de sus familiares directos quienes son, ascendientes, descendientes suyos o de su cónyuge o pareja de hecho registrada y su cónyuge o pareja de hecho o registrada. En esta entrada de explicamos de forma breve y sencilla que familiares se pueden reagrupar y sus requisitos:

Familiares que se pueden reagrupar:

  • Ascendientes:
    • Ascendientes de primer grado.
    • Mayor de 65 años.
    • Que esté a cargo del reagruparte.
    • Justificar la necesidad de agrupar.
  • Descendientes:
    • Menores de 18 años.
    • De ser mayor de edad se deberá demostrar la dependencia económica.
    • Hijos de su cónyuge o pareja hecho.
  • Cónyuges:
    • Deberá acreditase la existencia del vínculo mediante documento público debidamente legalizado y de ser el caso traducido.
    • No podrá reagruparse a más de un cónyuge o pareja de hecho.
  • Pareja registrada:
    • Mediante el documento que acredite la inscripción en el correspondiente registro público.
  • Pareja de hecho:
    • No registrada, mediante documentación que acredite la existencia de la misma y que es anterior a la residencia, mediante cualquier medido válido en derecho, preferentemente mediante documento público, partidas de nacimiento de hijos en común, escrituras o actas, entre otros.
Medios Económicos Suficientes:

El reagrupante deberá demostrar que se tienen medios económicos suficientes:

1. En el caso que se pretenda reagrupar al cónyuge o pareja de hecho, se debe contar con un monto mensual igual o superior al 150% de IPREM, del momento en que se solicita.
2. Para cada miembro adicional se debe sumar un 50% más del IPREM.

Informe de Vivienda Adecuada Para el Reagrupamiento Familiar:


- Requisitos: El extranjero titular de autorización de residencia por más de un año o renovada, podrá solicitar la reagrupación de sus familiares directos, previa tramitación del informe positivo de vivienda adecuada, ante el órgano competente para su tramitación según el distrito de la vivienda.
- Titulo de la vivienda: El reagrupante podrá solicitar el informe de vivienda adecuada acreditando que es titular de una vivienda mediante título de propiedad, contrato de alquiler, o autorización de su cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendientes (hijos o padres) en condición de titulares de la vivienda.

- Condiciones de la vivienda: La vivienda debe poseer los metros cuadrados establecidos mediante el criterio de la comunidad autónoma pertinente que determina las condiciones y el número máximo de ocupantes por metro cuadrado.

Procedimiento:

El reagrupante en forma personal y previa concesión de cita, debe presentar las siguiente documentación:

- Solicitud debidamente complementada.
- Tasas, debidamente cumplimentada y pagada.
- Pasaporte del solicitante y de la o las personas que pretende reagrupar.
- NIE en vigor o en proceso de renovación.
- Certificado de empadronamiento actual.
- Informe favorable de adecuación de la vivienda expedido dentro de los últimos 3 meses.
- Certificado que acredite el vínculo directo con la persona que se quiere reagrupar.



martes, 24 de diciembre de 2019

LIMITES A LOS MOVIMIENTOS Y PAGOS EN EFECTIVO




En este artículo vamos analizar las limitaciones que impone la legislación tanto al los movimientos de efectivo como a los pagos en efectivo. En primer lugar vamos analizar que se considera efectivo para ello debemos acudir al artículo 34.2 de Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales), según el indicado artículo se considera medios de pago a declarar: el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros, los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Una vez que sabemos que se puede considerar efectivo vamos a ver cuando estamos obligados a declarar su posesión y en que limites. Pues bien el artículo 34.1 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales nos dice que deberán presentar declaración previa las personas físicas tanto si actúan por cuenta propio o de terceros y que realicen lo siguientes movimientos:

- Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000€ o su contravalor en moneda extranjera.

- Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000€ o su contravalor en moneda extranjera.

Por lo tanto, si pretendemos salir o entrar del país con mas de 10.000€ en efectivo por persona o bien pretendemos movernos por el país con mas de 100.000€ en efectivo estaremos obligados a declarar dicha salida, entrada o movimiento de capitales. La declaración que se era será a través del modelo S-1 "Declaración de Movimientos de Pago" y presentarse en la Aduana o bien en una oficina de la Agencia Tributaria, dicho formulario también se podrá presentar electronicamente a través de la pagina web www.agenciatributaria.es.

Que pasaría si no hemos presentado la declaración previa y las autoridades fiscales o aduaneras, nos descubren que llevamos una cantidad superior permitida a los 10.000€ ó 100.000€ permitida por la legislación. Púes que nos intervendrían el dinero en su totalidad, excepto 1000€ para supervivencia, dicho dinero quedaría depositado en el Banco de España, y para poder recuperar el mismo tendríamos que demostrar la procedencia licita del mismo. 

Con respecto a los pagos en efectivo, tras la aprobación de la Ley 7/2012, de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria en su artículo 7 impone las siguiente limitaciones para los pagos en efectivo:

- 2.500€ en la que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.
- 15.000€ si el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Con respecto a las cantidades mencionadas anteriormente hay que indicar que se deberán sumar las cantidades de las operaciones o pagos que se hayan podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Por ejemplo, un hemos comprado un vehículo de segundo mano a un concesionario el valor de dicho vehículo es de 3.000€, le hemos entregado 600€ en efectivo para reservar el vehículo y el resto a la entrega del mismo, en este caso los 2.400€ restantes no se podrían pagar en efectivo ya que si sumamos el total de la operación supera los 2.500€.

Las sanciones por superar los limites anteriormente mencionados será del 25 por ciento sobre la cantidades pagadas en efectivo.

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jueves, 19 de diciembre de 2019

LA TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS DE LOTERIA





Desde que se aprobará la Ley 16/2012, de 27 de diciembre los premios de lotería dejan de estar exentos y pasan a tributar con un gravamen especial del 20%. Teniendo en cuenta que el próximo domingo 22 se celebra el sorteo especial del gordo de Navidad, he creído conveniente escribir este breve artículo para aquellos, que sean tocados por la diosa fortuna y tengan un décimo premiado saber que parte le ha tocado hacienda de nuestro premio, por que hacienda siempre le toca.

La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuestas premiado. Los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000€. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000€ solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Por lo tanto la base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta, a la cual se le aplicará el 20 por ciento de retención. 

A modo de ejemplo un premio de 50.000€, tributaría al 20% sobre 30.000€ (50.000 - 20.000), por lo que se aplicaría una retención de 6000€ y se percibirían 44.000€.

La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 20.000€ por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades. 

En el caso de premios compartidos (grupo de amigos, de trabajo, asociaciones, etc...), en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se deben distribuir los 20.000€ que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento de cobro del premio, deberán estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

Los contribuyentes del IRPF  o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuestos sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto de gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuentas más.

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viernes, 6 de diciembre de 2019

LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LOS VEHÍCULOS





La Ley del IVA en su artículo 95. Tres en su regla segunda nos dice: "Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismos, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en este regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por su fabricante en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia."

En el momento de adquirir un vehículo no comercial, y sea por compra, leasing o incluso el uso vía renting, deducirse el porcentaje del 50%, "estimulado" por el artículo 95 tres anteriormente mencionado, de la Ley del IVA, realmente es una presunción de afectación, podríamos considerarlo por parte del contribuyente, una decisión salomónica ya que en principio parece que no traerá problemas con la Hacienda Pública, ya que se trata de un porcentaje de deducción comúnmente aceptado.

Si nos queremos deducir un porcentaje superior al 50% tiene que demostrar un grado de afectación a su actividad superior a ese 50%; al igual que si la Hacienda Pública considera que la afección es inferior al 50% tiene que demostrarlo; así pues, la carga de la prueba es para el contribuyente si quiere deducir más del 50% y de la Administración si quiere bajar del 50%; de ahí la decisión salomónica de deducir el 50% de la LIVA.

Tal y como ha determinado el Tribunal Supremo como por ejemplo en su sentencia de 1348/2018 de 19 de julio de la Sala Contencioso-Administrativo "el Art. 95 Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando - por cualquier medio de prueba admitido en derecho - un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley)"

Resumiendo podremos deducirnos el 50% del iva por la adquisición, leasing o renting de un vehículo turismo sin ningun problema (así como el iva del 50% de los gastos derivados del mismo, reparación, combustibles, etc....). Si deseamos una deducción mayor por tener una afectación mayor tendremos que tener medios de prueba suficientes como que la afectación es mayor ese porcentaje como por ejemplo, justificar los kilómetros realizados, a visitas de clientes, organismos, etc... tener el vehículo rotulado, tener un listado de clientes con las distancias, etc.....

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jueves, 5 de diciembre de 2019

VISADO DE RESIDENCIA Y TRABAJO CUENTA PROPIA

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El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que puede solicitar todo aquel extranjero extracomunitario no residente en España que pretenda realizar una actividad lucrativa o empresarial por cuenta propia en territorio Español.

Requisitos:

  • Ser extranjero na cional de un país no residente de la Unión Europea o del Espacio Europeo o de Suiza.
  • No poseer prohibición de entrada en España o en alguno de loa países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
  • Acreditar que carece de antecedentes penales en su país de origen y última residencia por medio del certificado de antecedentes penales debidamente legalizados y traducidos en su caso.
  • No poseer antecedentes penales en España.
  • Acreditar que reúne los requisitos exigidos por ley para la apertura y funcionamiento del proyecto empresarial o profesional que se pretende emprender en España.
  • Acreditar que posee la cualificación profesional requerida o experiencia suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, de ser el caso, demostrar que se encuentra habilitado profesionalmente a través de la colegiación y / o títulos profesionales.
  • Acreditar la suficiencia de la inversión prevista y la futura repercusión en la creación de empleo.
  • Acreditar que posee los medios económicos suficientes para su manutención y alojamiento durante el período de residencia solicitado. 
Procedimiento:

  • Solicitud debidamente cumplimentada.
  • Pago de las tasas correspondientes.
  • La solicitud se puede presentar en España siempre que no se encuentre irregular, o en la misión diplomática española del país de origen o residencia actual.
  • De ser autorizado deberá solicitar el visado en la misión diplomática, para poder entrar en España y posteriormente:
    • Solicitar número de seguridad social ante la tesorería de la seguridad social.
    • Con el número de seguridad social el trabajador extranjero ya puede darse de alta como trabajador cuenta propia, aunque no posea la tarjeta de identidad de extranjero TIE.
    • Una vez dado de alta debe dirigirse a la comisaria de la policía del lugar de su domicilio (empadronado) y solicitar su tarjeta de identidad de extranjero TIE.