sábado, 28 de mayo de 2022

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL I. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

 



Los delitos contra la hacienda publica viene regulado en el Código Penal en el Libro II en su Titulo XIV, en su artículo 305.1 nos dice "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos."
El artículo 305 es indudable que encierra una norma penal en blanco implícita, es decir contempla múltiples elementos normativos tributarios, y será al campo administrativo al que debemos recurrir para completar el incumplimiento de la norma, como la determinación de la deuda tributaria, su cuantificación, etc... pero en última instancia el juez penal, en lo atinente a la valoración probatoria, principios procesales, presunciones procesales y demás cuestiones estrictamente materiales, debe quedar sometido al Derecho penal como regulación sustantiva esencial.
El carácter general del delito es la "elusión de tributos", que es esencialmente un comportamiento omisivo, es decir la omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como la omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir, la elusión del pago de impuestos.
Los requisitos para considerar delito contra la Hacienda Pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa, es decir intencionada, porque el autor del delito tiene que abarcar en su conciencia y querer con voluntad libre los elementos objetivos del tipo. Es en esto en lo que consiste la intención de defraudar a la que se refiere la jurisprudencia.
El comportamiento típico consiste en defraudar y reviste tres modalidades:
  • Elusión del pago de tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos).
  • Elusión de cantidades retenidas que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta.
  • Obtención indebida de devoluciones y el disfrute en igual concepto de beneficios fiscales.
Con respecto a determinar la cuantía de 120.000€, a partir de la cual la defraudación a la Hacienda Pública se convierta en delito, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicas o de declaración periódica. 

El delito contra la Hacienda Pública no puede entenderse consumado hasta que haya concluido el plazo otorgado a los contribuyentes para afectara la declaración o deducción a que estén obligados. Efectivamente, nada impide que, cualesquiera que fueran las maquinaciones realizadas por un ciudadano al respecto, llegado el momento de efectuar la declaración, observe con todo acatamiento la legislación vigente, dejando de comente toda infracción.

El número 4 del artículo 305 señala que se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria:
  • Antes de que por la Administración tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.
  • En el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el ministerio fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
  • Antes de que el ministerio fiscal o el juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de iniciación de diligencias.


ACTA DE JUNTA GENERAL UNIVERSAL. APROBACIÓN DE CUENTAS.


 

Tal y como indica tanto el Código de Comercio, los socios de las entidades y sociedades mercantiles, deberán reunirse al menos una vez al año, con el propósito de aprobar o no las cuentas de la entidad y la gestión de su órgano de administración.

La Junta General que debe deliberar sobre las cuentas anuales deberá reunirse dentro de los seis meses siguientes desde el cierre del ejercicio social al que dichas cuentas se refieran. Esto quiere decirnos que si el ejercicio social coincide con el año natural (fecha de cierre 31/12), el plazo máximo para celebrar la junta será el 30 de Junio del año siguiente al cierre del ejercicio.

A continuación os ofrecemos un formulario de Acta de Junta General Universal de Aprobación de Cuentas.


NOMBRE DE LA SOCIEDAD

ACTA DE JUNTA GENERAL ORDINARIA Y UNIVERSAL

En la ciudad de..........................., siendo las................................horas del día................., en el domicilio social de..............................., sito en....................., asistiendo personalmente todos los socios o representados con derecho de voto de la sociedad que, a su vez, representan la totalidad del capital social suscrito y desembolsado, o el....... del porcentaje sobre el capital, acuerdan por mayoría de......... o por unanimidad constituirse en Junta General Ordinaria y Universal de socios, lo que, con la asistencia del/los Administrador/es D........................................., llevan a efecto de conformidad con los estatutos sociales y con la Ley de Sociedades de Capital.

Se confecciona la lista de asistentes, que se incorpora como documentos anexo a la presente Acta, quedando válidamente constituida la Junta.

Preside la Junta D..........................................................................., y actúa como Secretario D...........................................................................

Acto seguido, el Presidente hace lectura del orden del día, cuyos puntos, que son aceptados por unanimidad o por mayoría por los asistentes. El orden del día aprobado es el siguientes:

1.- Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales -balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria- y del informe de gestión correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre, así como de la aplicación de los resultado del ejercicio.

2.- Censura y, en su caso, aprobación de la gestión realizado por el/los Administrador/es durante el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre.

3.- Facultar al/los Administrador/es para que, de conformidad con lo establecido en al normativa, proceda al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas anuales e informe de gestión, así como sobre la aplicación de los resultados del ejercicio.

4.- Ruegos y peguntas.

5.- Lectura y aprobación del Acta de la reunión.

Seguidamente, y tras un detenido cambio de impresiones, la junta adopta por unanimidad o por mayoría de........... los siguientes:

ACUERDOS

Primero.- Aprobar las cuentas anuales -Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria- y el informe de gestión correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre.

Segundo.- Aprobar la gestión del/los Administrador/es de la compañía durante el ejercicio..............cerrado el 31 de diciembre.

Tercero.- Aprobar la siguiente aplicación del resultado obtenido en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre. La distribución del resultado será la siguiente:

  • Resultado del Ejercicio............................
    • Aplicación Resultado
      • Reservas............
      • Dividendos.........
      • Comp. Perdidas
Cuarto.- Facultar al/los Administrador/es para que proceda al depósito de las cuentas anuales y el informe de gestión en el Registro Mercantil, y a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas anuales e informe de gestión, así como sobre la aplicación de los resultados del citado ejercicio.

Y no habiendo más asuntos que tratar, el Secretario/a procede a dar lectura íntegra del Acta de la reunión que, una vez aprobada por unanimidad de los asistentes, es firmada por todos ellos, así como por el Secretario/a con el visto bueno del Presidente/a.

Tras lo cual se levanta la sesión siendo las.................horas del día y lugar indicados en el encabezamiento.



El/la Secretario/a                                                            VºBº El/La Presidente/a


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miércoles, 8 de diciembre de 2021

PLUSVALÍA MUNICIPAL: COMO SE CALCULA CON LA NUEVA REGULACIÓN



El Pasado mes de Octubre el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 declaraba inconstitucional la forma de cálculo del "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" vulgarmente conocido como Plusvalía Municipal. Dicha Sentencia ponía la puntilla definitiva a la forma de calculo de la Plusvalía Municipal. Este desenlace ya se via venir después de las dos sentencias que ponían en duda la forma de calculo de dicho impuesto, la primera de las sentencias, en febrero del 2017 en la cual declaraba nulo el calculo cuando había perdida en la transmisión del inmueble (sentencia comentada en nuestro blog el 11/10/2018) y la segunda sentencia en octubre del 2019, cuando el TC declarando nulo el impuesto cuando la cuota a pagar superaba la ganancia obtenida(sentencia comentada en nuestro blog el 11/11/2019).

El legislador tras la ultima sentencia del TC (deprisa, corriendo y de forma un poco chapucera a mi humilde entender), aprobado una nueva formula de calculo de la Base Imponible de la Plusvalía, mediante el Real Decreto-Ley 26/2021 del 8 de noviembre, y son las siguientes:

1.- La plusvalía real, calculada en base a la diferencia entre el valor de adquisición del terreno y el valor de venta.

2.- El nuevo sistema objetivo que pretende reflejar la evolución del mercado inmobiliario. Esta segunda posibilidad permite tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de la transmisión de un inmueble. Si el contribuyente demuestra que la plusvalía real es inferior a la resultante del método de estimación objetiva, podrá aplicar la real.

Se estable que la base imponible del impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento de devengo por lo coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los que se indican a continuación en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble:

Periodo de generación

Coeficiente

 

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,14

 

11 años

0,08

1 año

0,13

 

12 años

0,08

2 años

0,15

 

13 años

0,08

3 años

0,16

 

14 años

0,1

4 años

0,17

 

15 años

0,12

5 años

0,17

 

16 años

0,16

6 años

0,16

 

17 años

0,2

7 años

0,12

 

18 años

0,26

8 años

0,1

 

19 años

0,36

9 años

0,09

 

Igual o superior a 20 años

0,45


Los Ayuntamientos podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.

Ejemplo: Plusvalía Real Superior a la objetiva.

Vivienda adquirida en 2016 por 200.000€ y se vende en 2021 por 250.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 50.000 (Beneficio Obtenido) = 25000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 25000 x 30% (tipo máximo legal) = 7500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

Ejemplo: Plusvalía Real Inferior a la objetiva.

El mismo caso anterior es decir adquirida en 2016 por 200.000€ y per se vende en 2021 por 210.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 10.000 (Beneficio Obtenido) =  5000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen =  5000 x 30% (tipo máximo legal) = 1500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

¿Qué pasa si no he obtenido ganancia?

La nueva redacción dada al artículo 104.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma "No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición."  Por lo tanto si el precio de transmisión es igual o inferior al precio de adquisición no estaremos sujetos al impuestos. Pero OJO el no estar sujetos al impuesto no nos exime de presentar los documentos que prueben que no hemos obtenido incremento del valor en la transmisión.

¿Qué pasa con las operaciones que se hayan formalizado desde el día de la publicación de la sentencia del TC hasta el martes 10 de noviembre?

Al haber un vació legal no estará obligado al pago del impuesto.


 

lunes, 1 de noviembre de 2021

PARA DEDUCIR EL GASTO EN GASOLINA NO ES NECESARIO INCLUIR LA MATRICULA EN LA FACTURA

 


La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) en su reciente consulta V1554/2021 del 25 de mayo del 2021, no señala que para deducir el gasto en gasolina tanto en IVA como en IRPF, no es necesario incluir la matrícula del vehículo en la factura.

En relación con el IVA, señala la DGT, que las facturas que documenten las operaciones de suministros de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para ques estos últimos puedan ejercer el derecho a la deducción, en su caso, el IVA soportado endcihas operaciones, debrán reunir todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del RD 1619/2012 (obligaciones de facturación), no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que, la factura pueda contener elementos adicionales distintos a los obligatorios como la referida matrícula.

En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionadas con al actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. En cualquier caso, la afectación del combustibles y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En cuanto el IRPF, señala la DGT, la deducibilidad del gasto de combustible está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en e ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientas que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, así como estar convenientemente justificados, mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ahora bien, no es requisito imprescindible que figure en la factura la matricula, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.


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domingo, 24 de octubre de 2021

EL NUEVO VALOR DE REFERENCIA DE UN INMUEBLE

 



Tras la aprobación de la Ley 11/2021 del 9 de Julio de medidas y lucha contra el fraude, entra en vigor una importante novedad, el valor de referencia para los inmuebles. Dicho valor de referencia afecta a los impuestos patrimoniales es de decir al Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho valor de referencia pasara a constituir la Base Imponible de los bienes inmuebles en los impuestos mencionados.

¿Qué es el valor de referencia?

El valor de referencia será un valor que determine la Dirección General del Catastro para cada inmueble, no tendrá nada que ver con el valor catastral, ya que tanto su forma de obtención como a los impuestos que les afecta es totalmente distinta. El Catastro define dicho valor "como el resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de las características catastrales de cada inmueble". A dicho valor se la aplicará un factor de minoración en su determinación, para que el valor de referencia no supere el valor de mercado  (esta afirmación que hace la norma habrá que ponerla en cuarentena y ver como va funcionando esta nueva forma de determinar la base imponible de los inmuebles).

Cual es la función del valor de referencia y a qué impuestos afecta.

El valor de referencia de cada inmueble servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y Sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Por consiguiente el valor de referencia será la base mínima de tributación de estos impuestos. 

Ejemplo: una operación de compraventa de un Piso Situado en la Comunidad Valenciana cuyo precio pactado entre las partes es de  120.000€. Esta operación esta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que asciende al 10% en la Comunidad Valencia. Miramos el valor de referencia de nuestro inmueble y dicho valor es de 110.000€. Por lo tanto tendremos en este caso que la base imponible será de 120.000€ impuesto a pagar 12.000€.

El mismo caso anterior pero con un valor de referencia de 140.000€ en este caso nuestra base imponible será los 140.000€ por el 10% el impuesto a pagar será 14.000€.

Por ultimo indicar que cuando el valor de referencia haya sido la base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio al que en su caso, se éste sujeto. Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.

Que pasa si no estoy de acuerdo con el valor de referencia de mi inmueble.

Podremos proceder de dos formas:

1.- Presentar la autoliquidación aplicando los valores de referencia, y posteriormente solicitar una rectificación de la misma con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien

2.- Presentar la autoliquidación aplicando los valores que nosotros consideramos que son los aplicables, y cuando la Administración no notifique la liquidación presentar los recursos pertinentes.

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domingo, 29 de agosto de 2021

DERIVACION DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

 



Desde hace tiempo pero como mas intensidad si cabe este ultimo año estamos viendo como por parte de los órganos de Recaudación Tributaría, acude más a la figura de derivación de responsabilidad tributaria a la hora de aumentar la recaudación. 

La principal característica de la derivación de responsabilidad ya sea solidaria o subsidiaria, es que se trata de un instrumento que permite a Hacienda exigir a un tercero el pago de deudas tributarias que no le son propias. Por esta razón, nos hallamos ante una figura que quiebra el principio constitucional del articulo 31 que es la capacidad económica, fundamento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y conforme al cual los tributos deben grabar una riqueza (real o potencial). Decíamos que, en las derivaciones de responsabilidad, este fundamento nuclear de la exigencia de tributos se quebranta, por cuanto el responsable se ve obligado a satisfacer una deuda tributaria sin que haya puesto de manifiesto síntoma alguno de capacidad económica.

Derivación de Responsabilidad de Carácter Subsidiario o de Carácter Solidario.

La principal diferencia es que para la responsabilidad subsidiaria primero hay que demostrar que se ha intentado cobrar al deudor principal y a los responsables solidarios en virtud de la previa declaración de fallido (art. 176 Ley General Tributaria en adelante LGT).
En virtud del artículo 42 LGT podrán ser responsables solidarios:
  • Los que colaboren en la comisión de una infracción tributaria.
  • Los comuneros.
  • El sucesor de una empresa, es decir, los que compren un negocio y continúen la misma actividad.
  • Los que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes para no pagar a Hacienda.
  • Los que colaboren en el levantamiento de bienes embargados.
En virtud del artículo 43 LGT podrán ser responsables subsidiarios:
  • Los administradores de hecho o de derecho.
  • Los administradores concursales y liquidadores de sociedades.
  • Los que compren bienes afectos al pagos de deudas tributarias.
  • Los representantes aduaneros.
  • Los contratistas y subcontratistas.
  • Los familiares que tenga empresas que se dediquen a lo mismo.


Los Casos mas frecuentes de derivación de responsabilidad.

Los casos mas frecuentes en personas físicas en la derivación de responsabilidad a los Administradores de las sociedades limitadas o anónimas. En especial en aplicación del artículo 43 de la LGT. Es importante para evitar males mayores, que si el administrador esta casado que sea en regimen de separación de bienes. También sería interesante que la empresa no cesará en sus actividades y si no tuviera mas remedio que iniciará un proceso concursal par evitar responsabilidades. 

El otro caso más frecuente de derivación de personas físicas es adquirir de la pareja o familiar algún bien, normalmente bienes inmuebles, para evitar que hacienda nos lo embargue.

El caso más habitual de derivación de responsabilidad de Hacienda a empresas es la sucesión de empresa. Aquí sería conveniente evitar continuar la misma actividad en el mismo local, contratar a trabajadores de empresas que tengan deudas con Hacienda, asumir la cartera de clientes de otra empresa o adquirir equipos o mercancía a una empresa que tiene deudas con Hacienda. En cualquier caso, si lo haces, acuérdate de solicitar al vendedor o transmisor de la actividad una certificación de deudas con Hacienda (art. 175.2 LGT).

¿Qué hacer si nos derivan la responsabilidad tributaria?

La derivación de responsabilidad tributaria, es un acto administrativo, y como tal esta sometido a la interpretación de los Juzgado y Tribunales. 

Una vez que has recibido la derivación de la responsabilidad tributaria, podrás alegar ante la propia Administración. Si la Administración no nos da la razón podrás alegar y recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo que es un órgano administrativo independiente. Si este órgano nos denegará nuestro recurso ya podremos acudir a la vía judicial presen tanto la oportuna demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 

¿Y que podemos alegar? Por lo general los argumentos más efectivos son:

  1. Prescripción de la deuda y defectos de notificación al deudor principal.
  2. Anulación de sanciones en vía de recurso.
  3. Que la deuda sea anterior a que se produzca la causa de la sucesión o posterior a que desaparezca la causa de la sucesión.
  4. Cobro de la deuda al deudor principal o falta de diligencia de la Agencia Tributaria al intentar cobrar al deudor principal.

jueves, 19 de agosto de 2021

LIMITACIONES A PAGOS EN EFECTIVO

 




Con fecha de 10 de julio de 2021ha sido aprobada la definitiva Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

La Ley 11/2021, entre otras normas, modifica el artículo 7 de la Ley 7/2012 que regula las limitaciones a los pagos en efectivo de determinadas operaciones.

La ley establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, con un importe igual o superior a 1.000 euros (antes 2.500 €) o su contravalor en moneda extranjera, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional.

No obstante, el citado importe será de 10.000 € (antes 15.000 €) cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 

Esta limitación se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (a partir del 11 de julio de 2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La Ley 11/2021 también modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitación de pagos en efectivo, estableciendo algunas especialidades.

Entre las novedades, destacamos que una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución definitiva implicará una reducción del 50 % del importe de la sanción, y la renuncia a formular alegaciones.

Las modificaciones del procedimiento sancionador serán aplicables a los procedimientos que se inicien a partir del 11 de julio de 2021.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11 de julio, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones. 

También se aplicará la citada reducción, si concurren las siguientes circunstancias: 

a) Que, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso. 

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

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