martes, 23 de agosto de 2022

CLAVES DE LA REFORMA LABORAL. NUEVA MODALIDAD CONTRACTUAL.

 

 



La nueva reforma laboral aprobada mediante el Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de Diciembre, tiene como fin primordial la reducción de la temporalidad laboral en el mercado laboral español.

Según el informe de la Oficina Europea de Estadística (Eurostat) del año 2020, España es el país de la Unión Europea con la tasa de temporalidad más alta –alrededor del 20%- en los contratos a jornada completa. La media de los países de la Unión Europea se sitúa en torno al 10,5%. Por lo tanto nuestro país duplica la media de la Unión Europea según Eurostat.

La Actual reforma laboral aprobada tiene como misión fundamental reducir las tasas de temporalidad en nuestro mercado laboral mediante la modificación de las modalidades contractuales, reduciendo la duración de los contratos temporales, aumentando las sanciones por la utilización fraudulenta de dichos contratos e imponiendo de una forma velada el contrato indefinido como contrato tipo.

Cambios introducidos por el RDL 32/2021

    Contratos indefinidos y contratos de duración determinada.

Con el objetivo de evitar la temporalidad de los contratos, la última reforma laboral introduce el carácter prioritario del contrato indefinido. Únicamente se admite la realización de contratos de duración determinada bajo determinados supuestos, como son:

  •  En caso de necesidad debido a la sustitución de un trabajador (contrato de sustitución o relevo). Existe un cambio importante en este supuesto: el sustituto podrá comenzar la prestación de servicios como máximo, durante 15 días previos a la sustitución. Ello posibilita un conocimiento más preciso de sus funciones en el puesto de trabajo.
  •  Aumento imprevisible/ circunstancias de la producción. En este caso, el tiempo máximo oscila entre los 6 meses y los 12 (este último supuesto si así lo recoge el convenio colectivo aplicable). Como claro ejemplo, se enmarcan las campañas agrícolas o navideñas (con un máximo de 90 días anuales, no consecutivos).

 Por otro lado, un aspecto clave de la nueva reforma laboral es que limita a 18 meses (en un espacio temporal de 24) el periodo establecido para encadenar contratos y pasar a ser indefinido. De este modo, se reduce el tiempo de manera considerable, puesto que con anterioridad la normativa establecía que el límite era 24 en un marco temporal de 30 meses. En caso de incumplimiento de esta normativa, la persona trabajadora tendrá la consideración de indefinida. 

Contrato fijo-discontinuo

Estos primeros meses desde la entrada en vigor de la reforma laboral este tipo de contrato a tomado cierto protagonismo aumentando sustancialmente esta modalidad contractual, posiblemente debido a su flexibilidad. Este tipo de contrato está especialmente dirigido a los segmentos que hasta ahora han recurrido a la contratación temporal. Entre las novedades más relevantes que incluye la reforma laboral 2022 hay que señalar que las personas trabajadoras tienen, con el contrato fijo-discontinuo, los mismos derechos que les amparan en el indefinido, incluida la indemnización por despido. El contrato fijo-discontinuo puede ser utilizado por ETT y en otros supuestos como actividad de temporada y contratas y subcontratas.

Desaparecen, por tanto, los contratos de obra y servicio determinado si bien aquellos que se hayan realizado entre el 31 de diciembre de 2021 y el 30 de marzo de 2022 se deben regir por la normativa vigente y su periodo de duración no puede ser superior a los 6 meses.

  Contratos formativos. 

La nueva reforma laboral establece dos tipos de contratos formativos: 

1.-Contrato de formación dual o en alternancia trabajo-formación. 

La duración establecida oscila entre un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años. Su objetivo es poder compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en formación profesional, estudios universitarios o Catálogo de Especialidades formativos. No genera indemnización a su finalización, y la retribución se establece en los siguientes parámetros: nunca puede ser inferior al SMI (en proporción al trabajo efectivo) y, según convenio (no inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo). 

No está permitida la realización de horas extraordinarias (salvo fuerza mayor), ni periodo de prueba o trabajos nocturnos. 

2.-Contrato para la obtención de la práctica profesional. 

La duración del contrato no puede ser inferior a los 6 meses ni mayor a 1 año. Está dirigido a quienes están en posesión del título universitario, de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de Formación Profesional. 

La retribución queda fijada por el convenio/ grupo profesional y nivel retributivo de acuerdo a las funciones que desempeñe la persona trabajadora. En cualquier caso, no puede ser inferior al SMI (en base proporcional al trabajo efectuado). Por otro lado, la normativa establece que debe existir por parte de la empresa un plan formativo individual y la asignación de un tutor. No son posibles las horas extras, pero si las complementarias. 

La reforma laboral, en este punto concreto, define una “vacatio legis” (moratoria) durante un periodo de tres meses, es decir, hasta el 30 de marzo, para la realización de los nuevos contratos relativos a formación. Por lo tanto en la actualidad está totalmente en vigor.

 Nuevo contrato indefinido adscrito a obra. 

Este tipo de contrato está específicamente articulado para el sector de la construcción, por lo que se señala que tiene por objeto el desarrollo de tareas o de servicios que están estrechamente relacionados con actividades dentro del Convenio General del Sector de la Construcción.

La finalización de la obra lleva implícita la obligación de la empresa de efectuar una propuesta  (por escrito) a la persona trabajadora para su recolocación, con la consiguiente formación en caso necesario.

Las causas de la extinción del contrato:

  • Inexistencia de obras en la provincia.
  • Falta de cualificación para obra en la provincia.
  • Rechazo de la persona trabajadora para su recolocación.

El Convenio Colectivo.

Uno de los temas más relevantes sobre los que recae la nueva normativa laboral reside en la nueva dimensión que adquiere el convenio colectivo. Los convenios de empresa están supeditados a los convenios del sector, por lo que este se caracteriza por reestablecer su carácter determinante en aspectos como salario y jornada laboral. 

Por otro lado, el convenio de empresa tiene algunos aspectos remarcables, como la posibilidad de regular temas como horario, planificación de las vacaciones, aspectos enfocados a la conciliación familiar o clasificación profesional. 

       Ultraactividad de los Convenios. 

Con la nueva reforma laboral, se otorga un mayor protagonismo a la ultraactividad de los convenios. Tras la entrada en vigor del RDL 32/2021, el convenio seguirá vigente durante el espacio temporal necesario para la aprobación del nuevo, es decir, hasta que se pacte uno nuevo y se llegue a un acuerdo entre los agentes involucrados en su aprobación. La reforma laboral no establece límite de tiempo, por lo que el concepto de ultraactividad, sin ser uno de los cambios más relevantes de la misma, adquiere un mayor protagonismo. 

 Mecanismo RED 

Se mantiene la regulación vigente sobre los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) y se amplía al denominado Mecanismo RED. Pensado como un sistema para estructurar los ERTE por un carácter cíclico, por una coyuntura macroeconómica o por una sectorial. 

Conclusiones. 

Para terminar, cabría preguntarse si la mera restricción o eliminación a la empresa del acceso a la contratación temporal va interferir en la creación de empleo estable y de calidad y mejorar, así, la capacidad adaptativa de nuestro mercado y tejido empresarial a las circunstancias socioeconómicas. O sí, por el contrario, servirá únicamente para dulcificar nuestros datos macro en política de empleo dejando, de facto, sin tratar el problema, tras el sobreuso de la modalidad de contratación temporal, de la escasez de flexibilidad del actual ordenamiento jurídico como herramienta que facilite afrontar los vaivenes, cada vez más habituales, del incierto entorno macro y microeconómico en el que operan las empresas y prestan sus servicios los trabajadores.

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domingo, 3 de julio de 2022

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

 


SITUACIONES PROTEGIDAS

A los efectos de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se consideran situaciones protegidas aquellas en que, respectivamente, se encuentran las trabajadoras embarazadas o en lactancia natural durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo cambiar el puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica o objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

PRESTACIÓN ECONÓMICA

Beneficiaras.

Las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural tienen el carácter de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, lo que impregna todo su contenido y se pone, en primer lugar, de manifiesto, en los requisitos establecidos para su reconocimiento. Así, son beneficiarias las trabajadoras que se encuentren en las situaciones de suspensión del contrato del trabajo, siempre que acrediten estar afiliadas y en alta en la fecha en que se inicie dicha suspensión, sin que se exija reunir ningún periodo mínimo de cotización.

Cuantía.

La cuantía de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural se determina de la misma manera, aplicando a una base reguladora un porcentaje. La base reguladora es la base por contingencias profesionales a esta base se le aplica el porcentaje del 100 por 100.

Dinámica del derecho.

El derecho al subsidio nace el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y se abona durante el periodo de suspensión que se necesario para la protección de la seguridad o de la saludo de la trabajadora, del feto o del hijo. El derecho finaliza, respectivamente, el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o en el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.

Gestión.

El reconocimiento, gestión y pago de los subsidios corresponde al INSS o a una Mutua, en función de la entidad con la que tenga concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales.


DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTA LA SEGURIDAD SOCIAL II. FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL.

 




Nos dice el artículo 307 en su punto primero "El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de la mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€ será castigado en la pena de de prisión de uno a cinco años y multa de tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo" y continúa en su apartado segundo "A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales."

En este tipo de delitos el echo protegido es el Estado social y los intereses generales, ya que la defraudación incide negativamente sobre el gasto público, constituyendo además una conducta antisocial, que por razones de política criminal, sólo merece una pena cuando la cantidad defraudada supera las barreras señalas por el legislador.

La conducta típica, pues, consiste en defraudar eludiendo el pago. Eludir equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que puede hacer a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). Ambos verbos, "defraudar" y "eludir", nos llevan a la idea de que ha de realizarse algo más que el mero hecho de no pagar para que este delito del artículo 307 pueda cometerse (por acción u omisión); al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. 

Ello no quiere decir que, cuando se ha comunicado la existencia de la deuda, sea bastante el impago para configurar el delito, pues la omisión a la que se refiere no puede vincularse sólo con el pago, sino necesariamente con al declaración previa, a la que el sujeto viene obligado. La descripción típica no se limita a establecer como elemento el tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las las cuotas. 

Pero en ambos supuestos ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no sólo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede, si ello fuera posible. 

Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de los delitos (arts. 305 y 307), la defraudación consiste en ocultar la deuda o lo hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.

En conclusión, partiendo de deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica "defraudar eludiendo" exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de lo hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y, en ese sentido, suponen una defraudación.

La defraudación (por cualquiera de los diversos medios de comisión que el art. 307 concreta) debe referirse a las cuotas que la Seguridad Social tiene que percibir o a los demás conceptos que conjuntamente con esas cuotas se recaudan. Es decir, ha de cometerse esa defraudación dentro de la actividad recaudatoria de la Seguridad Social, con relación a lo que los empresarios tienen que pagar periódicamente.

Por último indicar que existe un tipo agravado del delito en el artículo 307 bis en el cual impone penas de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía defraudada cuando concurran algunas de la siguientes circunstancias:

a) Cuantía defraudada o devoluciones indebidas exceda de 120.000€

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación.

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sábado, 28 de mayo de 2022

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL I. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

 



Los delitos contra la hacienda publica viene regulado en el Código Penal en el Libro II en su Titulo XIV, en su artículo 305.1 nos dice "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos."
El artículo 305 es indudable que encierra una norma penal en blanco implícita, es decir contempla múltiples elementos normativos tributarios, y será al campo administrativo al que debemos recurrir para completar el incumplimiento de la norma, como la determinación de la deuda tributaria, su cuantificación, etc... pero en última instancia el juez penal, en lo atinente a la valoración probatoria, principios procesales, presunciones procesales y demás cuestiones estrictamente materiales, debe quedar sometido al Derecho penal como regulación sustantiva esencial.
El carácter general del delito es la "elusión de tributos", que es esencialmente un comportamiento omisivo, es decir la omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como la omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir, la elusión del pago de impuestos.
Los requisitos para considerar delito contra la Hacienda Pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa, es decir intencionada, porque el autor del delito tiene que abarcar en su conciencia y querer con voluntad libre los elementos objetivos del tipo. Es en esto en lo que consiste la intención de defraudar a la que se refiere la jurisprudencia.
El comportamiento típico consiste en defraudar y reviste tres modalidades:
  • Elusión del pago de tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos).
  • Elusión de cantidades retenidas que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta.
  • Obtención indebida de devoluciones y el disfrute en igual concepto de beneficios fiscales.
Con respecto a determinar la cuantía de 120.000€, a partir de la cual la defraudación a la Hacienda Pública se convierta en delito, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicas o de declaración periódica. 

El delito contra la Hacienda Pública no puede entenderse consumado hasta que haya concluido el plazo otorgado a los contribuyentes para afectara la declaración o deducción a que estén obligados. Efectivamente, nada impide que, cualesquiera que fueran las maquinaciones realizadas por un ciudadano al respecto, llegado el momento de efectuar la declaración, observe con todo acatamiento la legislación vigente, dejando de comente toda infracción.

El número 4 del artículo 305 señala que se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria:
  • Antes de que por la Administración tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.
  • En el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el ministerio fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
  • Antes de que el ministerio fiscal o el juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de iniciación de diligencias.


ACTA DE JUNTA GENERAL UNIVERSAL. APROBACIÓN DE CUENTAS.


 

Tal y como indica tanto el Código de Comercio, los socios de las entidades y sociedades mercantiles, deberán reunirse al menos una vez al año, con el propósito de aprobar o no las cuentas de la entidad y la gestión de su órgano de administración.

La Junta General que debe deliberar sobre las cuentas anuales deberá reunirse dentro de los seis meses siguientes desde el cierre del ejercicio social al que dichas cuentas se refieran. Esto quiere decirnos que si el ejercicio social coincide con el año natural (fecha de cierre 31/12), el plazo máximo para celebrar la junta será el 30 de Junio del año siguiente al cierre del ejercicio.

A continuación os ofrecemos un formulario de Acta de Junta General Universal de Aprobación de Cuentas.


NOMBRE DE LA SOCIEDAD

ACTA DE JUNTA GENERAL ORDINARIA Y UNIVERSAL

En la ciudad de..........................., siendo las................................horas del día................., en el domicilio social de..............................., sito en....................., asistiendo personalmente todos los socios o representados con derecho de voto de la sociedad que, a su vez, representan la totalidad del capital social suscrito y desembolsado, o el....... del porcentaje sobre el capital, acuerdan por mayoría de......... o por unanimidad constituirse en Junta General Ordinaria y Universal de socios, lo que, con la asistencia del/los Administrador/es D........................................., llevan a efecto de conformidad con los estatutos sociales y con la Ley de Sociedades de Capital.

Se confecciona la lista de asistentes, que se incorpora como documentos anexo a la presente Acta, quedando válidamente constituida la Junta.

Preside la Junta D..........................................................................., y actúa como Secretario D...........................................................................

Acto seguido, el Presidente hace lectura del orden del día, cuyos puntos, que son aceptados por unanimidad o por mayoría por los asistentes. El orden del día aprobado es el siguientes:

1.- Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales -balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria- y del informe de gestión correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre, así como de la aplicación de los resultado del ejercicio.

2.- Censura y, en su caso, aprobación de la gestión realizado por el/los Administrador/es durante el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre.

3.- Facultar al/los Administrador/es para que, de conformidad con lo establecido en al normativa, proceda al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas anuales e informe de gestión, así como sobre la aplicación de los resultados del ejercicio.

4.- Ruegos y peguntas.

5.- Lectura y aprobación del Acta de la reunión.

Seguidamente, y tras un detenido cambio de impresiones, la junta adopta por unanimidad o por mayoría de........... los siguientes:

ACUERDOS

Primero.- Aprobar las cuentas anuales -Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria- y el informe de gestión correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre.

Segundo.- Aprobar la gestión del/los Administrador/es de la compañía durante el ejercicio..............cerrado el 31 de diciembre.

Tercero.- Aprobar la siguiente aplicación del resultado obtenido en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre. La distribución del resultado será la siguiente:

  • Resultado del Ejercicio............................
    • Aplicación Resultado
      • Reservas............
      • Dividendos.........
      • Comp. Perdidas
Cuarto.- Facultar al/los Administrador/es para que proceda al depósito de las cuentas anuales y el informe de gestión en el Registro Mercantil, y a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas anuales e informe de gestión, así como sobre la aplicación de los resultados del citado ejercicio.

Y no habiendo más asuntos que tratar, el Secretario/a procede a dar lectura íntegra del Acta de la reunión que, una vez aprobada por unanimidad de los asistentes, es firmada por todos ellos, así como por el Secretario/a con el visto bueno del Presidente/a.

Tras lo cual se levanta la sesión siendo las.................horas del día y lugar indicados en el encabezamiento.



El/la Secretario/a                                                            VºBº El/La Presidente/a


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miércoles, 8 de diciembre de 2021

PLUSVALÍA MUNICIPAL: COMO SE CALCULA CON LA NUEVA REGULACIÓN



El Pasado mes de Octubre el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 declaraba inconstitucional la forma de cálculo del "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" vulgarmente conocido como Plusvalía Municipal. Dicha Sentencia ponía la puntilla definitiva a la forma de calculo de la Plusvalía Municipal. Este desenlace ya se via venir después de las dos sentencias que ponían en duda la forma de calculo de dicho impuesto, la primera de las sentencias, en febrero del 2017 en la cual declaraba nulo el calculo cuando había perdida en la transmisión del inmueble (sentencia comentada en nuestro blog el 11/10/2018) y la segunda sentencia en octubre del 2019, cuando el TC declarando nulo el impuesto cuando la cuota a pagar superaba la ganancia obtenida(sentencia comentada en nuestro blog el 11/11/2019).

El legislador tras la ultima sentencia del TC (deprisa, corriendo y de forma un poco chapucera a mi humilde entender), aprobado una nueva formula de calculo de la Base Imponible de la Plusvalía, mediante el Real Decreto-Ley 26/2021 del 8 de noviembre, y son las siguientes:

1.- La plusvalía real, calculada en base a la diferencia entre el valor de adquisición del terreno y el valor de venta.

2.- El nuevo sistema objetivo que pretende reflejar la evolución del mercado inmobiliario. Esta segunda posibilidad permite tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de la transmisión de un inmueble. Si el contribuyente demuestra que la plusvalía real es inferior a la resultante del método de estimación objetiva, podrá aplicar la real.

Se estable que la base imponible del impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento de devengo por lo coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los que se indican a continuación en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble:

Periodo de generación

Coeficiente

 

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,14

 

11 años

0,08

1 año

0,13

 

12 años

0,08

2 años

0,15

 

13 años

0,08

3 años

0,16

 

14 años

0,1

4 años

0,17

 

15 años

0,12

5 años

0,17

 

16 años

0,16

6 años

0,16

 

17 años

0,2

7 años

0,12

 

18 años

0,26

8 años

0,1

 

19 años

0,36

9 años

0,09

 

Igual o superior a 20 años

0,45


Los Ayuntamientos podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.

Ejemplo: Plusvalía Real Superior a la objetiva.

Vivienda adquirida en 2016 por 200.000€ y se vende en 2021 por 250.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 50.000 (Beneficio Obtenido) = 25000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 25000 x 30% (tipo máximo legal) = 7500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

Ejemplo: Plusvalía Real Inferior a la objetiva.

El mismo caso anterior es decir adquirida en 2016 por 200.000€ y per se vende en 2021 por 210.000€. En la fecha de venta, el valor catastral total es de 125.000€ (50% suelo y 50% construcción)

Plusvalía real = Base Imponible = % valor del suelo sobre el valor total x Plusvalía

50% de 10.000 (Beneficio Obtenido) =  5000

Cuota = BI x Tipo de Gravamen =  5000 x 30% (tipo máximo legal) = 1500€

Sistema Objetivo = Base Imponible = Valor catastral del suelo x Coeficiente

50.000 x 0,17 (Coeficiente 5 años) = 8500

Cuota = BI x Tipo de Gravamen = 8500 x 30% (tipo máximo legal) = 2500€

¿Qué pasa si no he obtenido ganancia?

La nueva redacción dada al artículo 104.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma "No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición."  Por lo tanto si el precio de transmisión es igual o inferior al precio de adquisición no estaremos sujetos al impuestos. Pero OJO el no estar sujetos al impuesto no nos exime de presentar los documentos que prueben que no hemos obtenido incremento del valor en la transmisión.

¿Qué pasa con las operaciones que se hayan formalizado desde el día de la publicación de la sentencia del TC hasta el martes 10 de noviembre?

Al haber un vació legal no estará obligado al pago del impuesto.


 

lunes, 1 de noviembre de 2021

PARA DEDUCIR EL GASTO EN GASOLINA NO ES NECESARIO INCLUIR LA MATRICULA EN LA FACTURA

 


La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) en su reciente consulta V1554/2021 del 25 de mayo del 2021, no señala que para deducir el gasto en gasolina tanto en IVA como en IRPF, no es necesario incluir la matrícula del vehículo en la factura.

En relación con el IVA, señala la DGT, que las facturas que documenten las operaciones de suministros de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para ques estos últimos puedan ejercer el derecho a la deducción, en su caso, el IVA soportado endcihas operaciones, debrán reunir todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del RD 1619/2012 (obligaciones de facturación), no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que, la factura pueda contener elementos adicionales distintos a los obligatorios como la referida matrícula.

En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionadas con al actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. En cualquier caso, la afectación del combustibles y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En cuanto el IRPF, señala la DGT, la deducibilidad del gasto de combustible está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en e ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientas que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, así como estar convenientemente justificados, mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ahora bien, no es requisito imprescindible que figure en la factura la matricula, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.


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