La Ley del IVA 37/1992 del 28 de Diciembre regula en su artículo 91 en su punto primero en los apartados 2º y 3º cuando se puede aplicar el IVA reducido al 10% a ciertos servicios en las edificaciones de rehabilitación, renovación y reparación. Explicamos en este post cuando se aplica el tipo reducido en los servicios de reparación y rehabilitación en edificaciones:
Obras
de rehabilitación:
Para determinar si las obras
realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 10 por ciento,
deberán cumplirse dos requisitos:
Primero. Que más del 50 por ciento del
coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de
consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o
con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
A estos efectos, resultará necesario
disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera
naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de
profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede,
calificación del proyecto por parte de colegios profesionales.
Segundo. Si se cumple el primer requisito,
el importe total de las obras totales debe exceder del 25 por ciento del precio
de adquisición de la edificación (si se efectuó en los dos años anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación), o del valor de mercado de la edificación
antes de su rehabilitación, descontando en ambos casos el valor del suelo.
· Obras
análogas a las de rehabilitación:
a) Las de adecuación estructural que
proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la
cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o
forjados.
c) Las de ampliación de la superficie
construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas
y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos
elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su
uso por discapacitados.
· Obras
conexas a las de rehabilitación:
Se considerarán obras conexas a las
de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea
inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a
éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no
consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería,
fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y
adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación
energética.
Se considerarán obras de
rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento
energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación
de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Obras
de renovación y reparación de viviendas para uso particular:
Cuando un proyecto de obras no pueda
calificarse como de rehabilitación, las obras de renovación y reparación
realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas,
tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el destinatario sea persona
física (no actividad empresarial o profesional), y utilice la vivienda a que se
refieren las obras para su uso particular. También cuando el destinatario sea
una comunidad de propietarios por las obras hechas en el edificio en el que se
encuentre la vivienda.
b) Que la construcción o
rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al
menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las
obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte,
su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
Deben considerarse “materiales
aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación
o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a
viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras,
queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su
transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros
materiales.
El tipo reducido se aplica a todo
tipo de obras de renovación y reparación, como, por ejemplo: fontanería,
carpintería, electricidad, pintura, escayolistas, instalaciones y montajes
(antes del 14 de abril de 2010,el tipo reducido esta limitado a las obras
de albañilería)
En todo caso, el coste de los
materiales aportados por el empresario o profesional que realice la obra, no
puede exceder del 40 por ciento del coste total de la obra ya que la
calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios o como
entrega de bienes es esencial para valorar la procedencia o no del tipo
reducido.
Por ejemplo:
La colocación del suelo de una
vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a materiales aportados por quien
realiza la obra, tributa toda ella al tipo reducido.
Una obra por un importe total de
10.000 €, si los materiales aportados ascienden a 5.000 €., tributa, sin
embargo, al tipo general.
Heredades Asesores, sl
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