viernes, 27 de diciembre de 2019

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR





La reagrupación familiar es el derecho que puede ejercer aquel extranjero residente bajo el régimen general, es decir nacional de un país extracomunitario, pudiendo solicitar la autorización de residencia de algunos de sus familiares directos quienes son, ascendientes, descendientes suyos o de su cónyuge o pareja de hecho registrada y su cónyuge o pareja de hecho o registrada. En esta entrada de explicamos de forma breve y sencilla que familiares se pueden reagrupar y sus requisitos:

Familiares que se pueden reagrupar:

  • Ascendientes:
    • Ascendientes de primer grado.
    • Mayor de 65 años.
    • Que esté a cargo del reagruparte.
    • Justificar la necesidad de agrupar.
  • Descendientes:
    • Menores de 18 años.
    • De ser mayor de edad se deberá demostrar la dependencia económica.
    • Hijos de su cónyuge o pareja hecho.
  • Cónyuges:
    • Deberá acreditase la existencia del vínculo mediante documento público debidamente legalizado y de ser el caso traducido.
    • No podrá reagruparse a más de un cónyuge o pareja de hecho.
  • Pareja registrada:
    • Mediante el documento que acredite la inscripción en el correspondiente registro público.
  • Pareja de hecho:
    • No registrada, mediante documentación que acredite la existencia de la misma y que es anterior a la residencia, mediante cualquier medido válido en derecho, preferentemente mediante documento público, partidas de nacimiento de hijos en común, escrituras o actas, entre otros.
Medios Económicos Suficientes:

El reagrupante deberá demostrar que se tienen medios económicos suficientes:

1. En el caso que se pretenda reagrupar al cónyuge o pareja de hecho, se debe contar con un monto mensual igual o superior al 150% de IPREM, del momento en que se solicita.
2. Para cada miembro adicional se debe sumar un 50% más del IPREM.

Informe de Vivienda Adecuada Para el Reagrupamiento Familiar:


- Requisitos: El extranjero titular de autorización de residencia por más de un año o renovada, podrá solicitar la reagrupación de sus familiares directos, previa tramitación del informe positivo de vivienda adecuada, ante el órgano competente para su tramitación según el distrito de la vivienda.
- Titulo de la vivienda: El reagrupante podrá solicitar el informe de vivienda adecuada acreditando que es titular de una vivienda mediante título de propiedad, contrato de alquiler, o autorización de su cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendientes (hijos o padres) en condición de titulares de la vivienda.

- Condiciones de la vivienda: La vivienda debe poseer los metros cuadrados establecidos mediante el criterio de la comunidad autónoma pertinente que determina las condiciones y el número máximo de ocupantes por metro cuadrado.

Procedimiento:

El reagrupante en forma personal y previa concesión de cita, debe presentar las siguiente documentación:

- Solicitud debidamente complementada.
- Tasas, debidamente cumplimentada y pagada.
- Pasaporte del solicitante y de la o las personas que pretende reagrupar.
- NIE en vigor o en proceso de renovación.
- Certificado de empadronamiento actual.
- Informe favorable de adecuación de la vivienda expedido dentro de los últimos 3 meses.
- Certificado que acredite el vínculo directo con la persona que se quiere reagrupar.



martes, 24 de diciembre de 2019

LIMITES A LOS MOVIMIENTOS Y PAGOS EN EFECTIVO




En este artículo vamos analizar las limitaciones que impone la legislación tanto al los movimientos de efectivo como a los pagos en efectivo. En primer lugar vamos analizar que se considera efectivo para ello debemos acudir al artículo 34.2 de Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales), según el indicado artículo se considera medios de pago a declarar: el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros, los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Una vez que sabemos que se puede considerar efectivo vamos a ver cuando estamos obligados a declarar su posesión y en que limites. Pues bien el artículo 34.1 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales nos dice que deberán presentar declaración previa las personas físicas tanto si actúan por cuenta propio o de terceros y que realicen lo siguientes movimientos:

- Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000€ o su contravalor en moneda extranjera.

- Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000€ o su contravalor en moneda extranjera.

Por lo tanto, si pretendemos salir o entrar del país con mas de 10.000€ en efectivo por persona o bien pretendemos movernos por el país con mas de 100.000€ en efectivo estaremos obligados a declarar dicha salida, entrada o movimiento de capitales. La declaración que se era será a través del modelo S-1 "Declaración de Movimientos de Pago" y presentarse en la Aduana o bien en una oficina de la Agencia Tributaria, dicho formulario también se podrá presentar electronicamente a través de la pagina web www.agenciatributaria.es.

Que pasaría si no hemos presentado la declaración previa y las autoridades fiscales o aduaneras, nos descubren que llevamos una cantidad superior permitida a los 10.000€ ó 100.000€ permitida por la legislación. Púes que nos intervendrían el dinero en su totalidad, excepto 1000€ para supervivencia, dicho dinero quedaría depositado en el Banco de España, y para poder recuperar el mismo tendríamos que demostrar la procedencia licita del mismo. 

Con respecto a los pagos en efectivo, tras la aprobación de la Ley 7/2012, de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria en su artículo 7 impone las siguiente limitaciones para los pagos en efectivo:

- 2.500€ en la que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.
- 15.000€ si el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Con respecto a las cantidades mencionadas anteriormente hay que indicar que se deberán sumar las cantidades de las operaciones o pagos que se hayan podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Por ejemplo, un hemos comprado un vehículo de segundo mano a un concesionario el valor de dicho vehículo es de 3.000€, le hemos entregado 600€ en efectivo para reservar el vehículo y el resto a la entrega del mismo, en este caso los 2.400€ restantes no se podrían pagar en efectivo ya que si sumamos el total de la operación supera los 2.500€.

Las sanciones por superar los limites anteriormente mencionados será del 25 por ciento sobre la cantidades pagadas en efectivo.

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jueves, 19 de diciembre de 2019

LA TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS DE LOTERIA





Desde que se aprobará la Ley 16/2012, de 27 de diciembre los premios de lotería dejan de estar exentos y pasan a tributar con un gravamen especial del 20%. Teniendo en cuenta que el próximo domingo 22 se celebra el sorteo especial del gordo de Navidad, he creído conveniente escribir este breve artículo para aquellos, que sean tocados por la diosa fortuna y tengan un décimo premiado saber que parte le ha tocado hacienda de nuestro premio, por que hacienda siempre le toca.

La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuestas premiado. Los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000€. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000€ solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Por lo tanto la base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta, a la cual se le aplicará el 20 por ciento de retención. 

A modo de ejemplo un premio de 50.000€, tributaría al 20% sobre 30.000€ (50.000 - 20.000), por lo que se aplicaría una retención de 6000€ y se percibirían 44.000€.

La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 20.000€ por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades. 

En el caso de premios compartidos (grupo de amigos, de trabajo, asociaciones, etc...), en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se deben distribuir los 20.000€ que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento de cobro del premio, deberán estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

Los contribuyentes del IRPF  o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuestos sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto de gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuentas más.

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viernes, 6 de diciembre de 2019

LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LOS VEHÍCULOS





La Ley del IVA en su artículo 95. Tres en su regla segunda nos dice: "Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismos, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en este regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por su fabricante en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia."

En el momento de adquirir un vehículo no comercial, y sea por compra, leasing o incluso el uso vía renting, deducirse el porcentaje del 50%, "estimulado" por el artículo 95 tres anteriormente mencionado, de la Ley del IVA, realmente es una presunción de afectación, podríamos considerarlo por parte del contribuyente, una decisión salomónica ya que en principio parece que no traerá problemas con la Hacienda Pública, ya que se trata de un porcentaje de deducción comúnmente aceptado.

Si nos queremos deducir un porcentaje superior al 50% tiene que demostrar un grado de afectación a su actividad superior a ese 50%; al igual que si la Hacienda Pública considera que la afección es inferior al 50% tiene que demostrarlo; así pues, la carga de la prueba es para el contribuyente si quiere deducir más del 50% y de la Administración si quiere bajar del 50%; de ahí la decisión salomónica de deducir el 50% de la LIVA.

Tal y como ha determinado el Tribunal Supremo como por ejemplo en su sentencia de 1348/2018 de 19 de julio de la Sala Contencioso-Administrativo "el Art. 95 Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando - por cualquier medio de prueba admitido en derecho - un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley)"

Resumiendo podremos deducirnos el 50% del iva por la adquisición, leasing o renting de un vehículo turismo sin ningun problema (así como el iva del 50% de los gastos derivados del mismo, reparación, combustibles, etc....). Si deseamos una deducción mayor por tener una afectación mayor tendremos que tener medios de prueba suficientes como que la afectación es mayor ese porcentaje como por ejemplo, justificar los kilómetros realizados, a visitas de clientes, organismos, etc... tener el vehículo rotulado, tener un listado de clientes con las distancias, etc.....

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jueves, 5 de diciembre de 2019

VISADO DE RESIDENCIA Y TRABAJO CUENTA PROPIA

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El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que puede solicitar todo aquel extranjero extracomunitario no residente en España que pretenda realizar una actividad lucrativa o empresarial por cuenta propia en territorio Español.

Requisitos:

  • Ser extranjero na cional de un país no residente de la Unión Europea o del Espacio Europeo o de Suiza.
  • No poseer prohibición de entrada en España o en alguno de loa países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
  • Acreditar que carece de antecedentes penales en su país de origen y última residencia por medio del certificado de antecedentes penales debidamente legalizados y traducidos en su caso.
  • No poseer antecedentes penales en España.
  • Acreditar que reúne los requisitos exigidos por ley para la apertura y funcionamiento del proyecto empresarial o profesional que se pretende emprender en España.
  • Acreditar que posee la cualificación profesional requerida o experiencia suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, de ser el caso, demostrar que se encuentra habilitado profesionalmente a través de la colegiación y / o títulos profesionales.
  • Acreditar la suficiencia de la inversión prevista y la futura repercusión en la creación de empleo.
  • Acreditar que posee los medios económicos suficientes para su manutención y alojamiento durante el período de residencia solicitado. 
Procedimiento:

  • Solicitud debidamente cumplimentada.
  • Pago de las tasas correspondientes.
  • La solicitud se puede presentar en España siempre que no se encuentre irregular, o en la misión diplomática española del país de origen o residencia actual.
  • De ser autorizado deberá solicitar el visado en la misión diplomática, para poder entrar en España y posteriormente:
    • Solicitar número de seguridad social ante la tesorería de la seguridad social.
    • Con el número de seguridad social el trabajador extranjero ya puede darse de alta como trabajador cuenta propia, aunque no posea la tarjeta de identidad de extranjero TIE.
    • Una vez dado de alta debe dirigirse a la comisaria de la policía del lugar de su domicilio (empadronado) y solicitar su tarjeta de identidad de extranjero TIE.



jueves, 28 de noviembre de 2019

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA







La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social introduce, a partir de 1 de enero del 2013, importantes variaciones en materia de jubilación que afectan a aspectos esenciales de su régimen jurídico, como es el caso de la edad mínima de acceso, el cálculo de la base reguladora o la escala de porcentajes aplicables. No obstante, se artículo un largo periodo transitorio de adaptación hacia la nueva regulación con el que que se pretende evitar cambios bruscos que afecten a las expectativas de derecho de las personas que se encuentren actualmente en edades cercanas a la jubilación. En esta entrada vamos a ver los aspectos generales sobre el acceso y la cuantía de la pensión de jubilación.

Requisitos:


  1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada a la alta en la fecha del hecho causante. No obstante, también es posible acceder a la jubilación aunque el trabajador no se encuentre en alta o en alta asimilada.
  2. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, establece a partir del 1 de enero del 2013 tener cumplidos los 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que tenga en cuenta la parte de pagas extras, en la fecha del hecho causante. La nueva edad de jubilación entrará de forma gradual durante un periodo transitorio de 15 años que culminará en el año 2027. Por lo tanto para el año 2019 la edad de jubilación será de 65 años y 8 meses y 65 para quien tenga cotizado 36 años y 9 meses.
  3. Tener cubierto, en la fecha de hecho causante, un período mínimo de cotización de 15 años, de los que al menos 2 años deben estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores a dicho momento.
Cálculo:

La pensión se determina aplicando a una base reguladora el porcentaje que corresponda según los años cotizados por el beneficiario, de acuerdo con la escala establecida al efecto. Por lo tanto primero se calcula:

La Base Reguladora será a partir del 1 de enero del 2013 el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización por contingencias comunes del interesado correspondiente a los 300 (25 años ) inmediatamente anteriores al mes previo del hecho causante. No obstante, el incremento de número de meses a computar se realizará de manera gradual a través de un amplio periodo que culminará en el año 2022. Para el año 2019 la formula es 264/308 y para 2020 276/322.

Una vez calculada la Base Reguladora calcularemos el porcentaje que se aplica a dicha base. En cuanto al porcentaje que se aplica a la base reguladora depende de los años cotizados por el pensionista. A partir del 1 de enero del 2013, se modifica la fórmula de determinación del porcentaje general aplicable a la base reguladora, que quedará articulado de la siguiente forma: por los primeros 15 años cotizados (180 meses), el 50 por 100; a partir del año 16º, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen e mes 248 (16 meses) se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100. (salvo diferimiento de la edad de jubilación). Consecuentemente, se eleva en 2 años, de 35 a 37, el tiempo cotizado necesario para obtener el 100 por 100 de la base reguladora. No obstante indicar que hay un período transitorio de 15 años que culminará en el 2027. 

Indicar que si después del calculo la pensión es inferior a la pensión mínima el pensionista cobraría esta (para el año 2019 la pensión mínima es sin cónyuge 677,40€ mes, con cónyuge a cargo 835,80€ mes y sin cónyuge a cargo 642,90€ mes, todas las pensiones son en 14 mensualidades anuales) y si supera el máximo cobraría la pensión máxima que para el 2019 es de 2.659,40€ en 14 pagas.

Ejemplo cálculo pensión:

Trabajador nacido el 11 de febrero de 1954, que ha estado incluido en el Régimen general desde el 1 de julio de 1985 y que cesa su actividad el 31 de octubre del 2019.

  1. Primero tiene derecho a la pensión, pues acredita el requisito de edad 65 años y  8 meses, se encuentra afiliado y en alta y ha cotizado más de 15 años, además de 2 años dentro de los últimos 15 años.
  2. El cálculo de la base reguladora de la pensión incluirá la suma de las bases de cotización de periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de agosto de 2019, durante los que no existen lagunas de cotización, computándose en cuantía nominal las bases de cotización comprendido entre el periodo septiembre de 2017 y agosto de 2019 (las 24 mas recientes), en tanto que las del periodo comprendido entre septiembre de 1997 y agosto de 2017 (las 240 restantes) se consignarán en cuantía actualizada respecto del IPC vigente en agosto de 2017 (el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicia el periodo nominal)
  3. Suponiendo que la suma de este conjunto de bases asciende a 396.250,40€ el calculo sería: 396.250,40€ / 308 = 1.286,53€ mes
  4. De acuerdo con las circunstancias específicas del trabajador, el porcentaje aplicable se determinará en función exclusiva del tiempo cotizado, según el cómputo transitorio vigente en 2019, lo que significa que los primero 15 años cotizados se otorgará un 50 por 100, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, un 0,21 por 100 y por el resto de meses 0,19 por 100
  5. Dado que el interesado acredita cotizados 34 años y 4 meses o 412 meses obtendrá un porcentaje del 98,72 por 100.
  6. Consecuente se reconocerá una pensión de 1.270,06€ / mes (Base reguladora 1.286,53 x 98,72%)


martes, 26 de noviembre de 2019

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA





La pensión de jubilación en su modalidad de no contributiva, tendrán derecho a percibirla aquellas personas que no puedan acceder a la modalidad contributiva, y se exigirán los siguientes requisitos: haber cumplido los 65 años de edad; residir en territorio español y haberlo hecho durante 10 años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión y carecer de rentas o ingresos suficientes, se considerará que que existe rentas o ingresos suficientes, cuando los que disponga o se prevea va disponer el interesado, con cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía establecida, también en computo anual, para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. 

En cuanto a la cuantía de la pensión, en si importe anual, viene establecida en la correspondiente normativa, para el 2019, se fija una pensión máxima de 5.488,00€, y se fracciona en 14 de pagas (392,00€ cada una), correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengan en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de la siguientes reglas:


  • Al importe referido de la pensión se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica.
  • La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en le regla anterior por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
La solicitud de la pensión en su modalidad no contributiva se tendrá que tramitar ante las Comunidades Autónomas ya que tienen trasferida esta competencia.



sábado, 23 de noviembre de 2019

COMO TRIBUTA EL TRASPASO DE UN NEGOCIO





Cuando nos planteamos traspasar nuestro negocio, tenemos que tener en cuenta todos los impuestos asociados a las operación de traspaso. Según la caracteristica del traspaso los impuestos que puede acarrear son el IVA, ITP (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), Ganancias patrimoniales en la declaración de la renta o si quien traspasa el negocio es una persona jurídica el Impuesto de Sociedades. 

IVA

El artículo 7.1 de Ley 37/1992 IVA. Operaciones no sujetas al impuesto, indica que no estarán sujetas al impuesto:  "La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley." 

Por lo tanto en aplicación de la ley del IVA el traspaso estaría exento. La transmisión de los elementos afectos a la actividad y del fondo de comercio de la misma, no devenga IVA, siempre que esa transmisión se haga de una misma persona (física o jurídica) que vaya a continuar con la misma actividad. Pero, ojo, el tratamiento sería distinto si lo bienes se traspasarán por separado ya que en este caso si llevaría IVA.


IRPF / Sociedades

Si traspasamos nuestra actividad empresarial como Persona Física, la ganancia generada tributará en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y si lo hacemos como sociedad en el impuesto de sociedades

Persona Física: nos dice el artículo 37.1.f) de la Ley IRPF que "En los supuestos de traspaso, la ganancia patrimonial se computará en el cedente (arrandatario) por el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe correspondiente al porpietario por su participación en dicho traspaso. Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición"

Por lo tanto la ganancia generada por el traspaso, aunque se por el desarrollo de un actividad económica, tributa como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de venta y el valor contable de lo bienes y derechos traspasados. Esto tiene un efecto positivo, y es que, en lugar de tributar como Rendimiento de Actividades Económicas en la base general a una escala mayor, lo hace como ganancia patrimonial en la base del ahorro a un escala mayor (ver consulta vinculante de la DGT V0665-06)

Las personas Jurídicas: tributaran la ganancia producida por el traspaso en el impuesto de sociedades sin ninguna otra peculiaridad a destacar

ITP

No dice el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que "No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por lo tanto el traspaso de negocio no devenga Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero si la transmisión de ciertos elementos de inmovilizado, que puedan ir incorporados. Los vehículos y los inmuebles liquidarán el ITP correspondiente, al hacer efectiva la transferencia del vehículo o firmar la escritura de compra-venta correspondiente al inmueble. Para el empresario que adquiere el negocio, la no sujeción del IVA, tiene una desventaja dado si bien no genera IVA en la operación, se deberá tributar por el ITP sobre el inmueble (siempre que junto al traspaso haya una venta de bienes inmuebles), con el agravante de que si bien el IVA es un impuesto que puede ser neutro para los empresarios y profesionales, siempre que tengan derecho a su deducción, el ITP es mas coste que no se puede recuperar de manera directamente, solo una parte del mismo vía dotación de la amortización.

Aunque el ITP salgo a cero, hay que informarlos al administración competente, adjuntando el contrato de traspaso, y el modelo 600 correspondiente a cuota cero.

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AUTORIZACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES III: EL ARRAIGO LABORAL






A través de este procedimiento el extranjero que se encuentre irregular en territorio español y con más de dos años de permanencia continuada, podrá solicitar autorización de residencia temporal por circunscritas excepcionales, en el caso que se documente la permanencia continuada en España de al menos dos años, acredite no poseer antecedentes penales en España y en su país de origen o última residencia, y demuestre una relación laboral de al menos seis meses.

Los Requisitos son:

  • Acreditar la relación laboral:
    • Resolución judicial confirmatoria de la existencia de la relación laboral o,
    • Acta de conciliación en vía judicial que la reconozca o,
    • Resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad que la acredite. De no tenerla la administración hace la consulta de oficio.
Documentación exigida:
  • Impreso solicitud, modelo EX-10.
  • Copia completa del pasaporte con vigencia mínima de cuatro meses.
  • Documentación acreditativa de la permanencia continuada en España por el plazo de dos años.
  • Certificado de antecedentes penales de los países donde haya residido los últimos cinco años.
  • Documentación acreditativa de la existencia de la relaciones laborales.
   El Procedimiento a seguir es que el extranjero deberá presentar personalmente, con cita previa la solicitud en la Oficina de Extranjería de la Provincia en la que resida. 
Una vez presentado el expediente el mismo quedará paralizado hasta tanto no pague la tasa correspondiente. Se le concederán diez días hábiles para su pago una vez presentada la solicitud.
   En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión el extranjero deberá solicitar la tarjeta de Identidad de Extranjero. Actualmente en muchos casos se debe solicitar cita previa por internet, en la Comisaría de la Policía pero dicha información consta en la propia resolución.
   La concesión de la autorización de residencia, lleva aparejada la autorización de trabajo por cuenta propia o ajena, de ser el caso.
Posee una vigencia de un año, al vencimiento de la misma debe solicitarse una modificación de estado a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo.




sábado, 16 de noviembre de 2019

AUTORIZACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES II: ARRAIGO FAMILIAR




La autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales que puede solicitar el extranjero extracomunitario que se encuentre de forma irregular en España y sea progenitor de un menor de nacionalidad española o algún estado de la UE, Espacio Económico Europeo o Suiza, o se trate de hijo de padre o madre nacidos en España. Como ejemplo: extranjera de nacionalidad Brasileña que es progenitora de un menor de nacionalidad Francesa por que su padre es frances, ella se encuentra irregular, puede solicitar el arraigo familiar por este hecho, los requisitos son los mismos.

El progenitor de un menor con nacionalidad española, debe tener al menor a su cargo, conviva con él y/o se encuentre al día con las obligaciones alimentarias para con el menor.

De tratarse de extranjero extracomunitario hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles (aquellos nacidos en territorio español, o aquellos que hubiesen obtenido la nacionalidad a través de la Ley de memoria histórica).

Los requisitos son:


  • Encontrarse en el territorio Español y de forma irregular.
  • Acreditar el vínculo con el familiar Español y/o ciudadano de la unión, presentando certificado de nacimiento del menor de nacionalidad española o un estado parte de la Unión Europea.
  • Acreditar la convivencia a través de certificado de empadronamiento colectivo o de cumplir con las obligaciones alimentarias.
  • Carecer de antecedentes penales en España y presentar certificado de no antecedentes penales en su país de origen y/o de última residencia, debidamente legalizado y traducido si fuese el caso.
  • En cuanto a extranjero irregular hijo de ciudadano Español de origen, presentar certificado de nacimiento del extranjero y el certificado de nacimiento de padre o madre originariamente español. Ademas de los antecedentes penales tanto de España como de su país de origen y/o última residencia y hoja simple de empadronamiento actualizada.
La concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar, es por el término de un año y lleve aparejada una autorización de trabajo sin limitación alguna, pudiendo el extranjero trabajar por cuenta propio o cuenta ajena.


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jueves, 14 de noviembre de 2019

EL CONSTITUCIONAL ANULA EL IIVTNU CUANDO LA CUOTA PAGAR SUPERA LA GANANCIA OBTENIDA






El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, también conocido como "plusvalía municipal", cuando la cuota a pagar la ganancia obtenida por el contribuyente.

El Tribunal argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor el incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia", produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confescatoriedad, consagrados en la Constitución.

En mayo del 2017 el Tribunal ya consideró inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.

El pasado mes de julio el Tribunal Supremo también elevó a este tribunal una cuestión de constitucionalidad para conocer precisamente si el pago del impuesto era constitucional aún siendo superior a la ganancia obtenida. El caso en cuestión es de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051€ y vendieron en 2015 por 153.000€, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800€.

Despues de la operación el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900€, por encima de los 3.950€ de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000€ de la reforma.

El Tribunal Supremo cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible de impuestos (artículo 107.1, 107.2, 107.4, y 110 de la ley que regula el impuesto) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior -con frecuencia, incluso notablemente inferior- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas".

Y si ello es así, añadía al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda exigida, no solo "agoto o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera"

Por último, afirma que la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respecto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.


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viernes, 8 de noviembre de 2019

¿CUANDO PASAR DE AUTÓNOMO A SOCIEDAD LIMITADA?







En primer lugar vamos a explicar brevemente que es una sociedad limitada. Una sociedad de capital con personalidad jurídica propia es una persona jurídica. Para crear una sociedad limitada será necesario firmar una escritura pública ante notario e inscribirla en el correspondiente registro mercantil de nuestra provincia. La sociedad puede estar constituida por varios socios o uno solo en este caso sería una sociedad limitada unipersonal. El capital mínimo para crear una sl es de 3.000€ que puede ser aportado en dinero o bien por bienes (inmuebles, vehículos, ordenadores, maquinaria, etc...), si bien existe la posibilidad de crear una sociedad limitada en formación sucesiva que puede tener un capital inferior a 3.000€. En cuanto a la responsabilidad ante la deudas, los socios solo responden por el capital aportado, es decir, será la sociedad la responsable en caso de deudas, sin duda esta es la diferencia fundamental y una de la mas importantes con respecto a los autónomos, ya que estos responden también con su patrimonio personal.

¿Cuando pasar de autónomos a sociedad limitada?

Fiscalidad

Los autónomos tributan por el IRPF, la tributación del IRPF va por tramos, cuantos más beneficios tengas más pagarás. Las tablas del IRPF para este años son las siguientes:


  • De 0 a 12.450 €  - 19%
  • De 12.451 a 20.200 €  -  24%
  • De 20.201 a 35.200 €  -  30%
  • De 35.201 a 60.000 €  -  37%
  • Más de 60.001 €  -  45%

Como podemos observar en la tabla anterior conforme suben nuestros ingresos va ascendiendo la carga impositiva. Sin embargo la tributación en una sociedad limitada es fija

ya que tributa por el Impuesto de Sociedades, cuyo tipo general es del 25%. Además, existe un gravamen reducido para empresas de nueva creación, pymes, microempresas, emprendedores, etc... el cual es de un 15% los dos primeros años.

Esta diferencia provoca que compense tributar como sociedad cuando los ingresos sean altos. Así no tendremos que pagar más, sino que la cuota será fija (el 25%). Por lo tanto, será recomendable pasar de autónomo a Sociedad Limitada cuando empecemos a facturar por cifras superiores a 35.000€.

Responsabilidad:

En caso de deudas y problemas económicos, la forma de hacer frente a esos impagos es diferente si eres autónomo o empresa. En caso de ser autónomo, deberás responder antes esas deudas con tu patrimonio personal, presente y futuro (artículo 1911 del Código Civil). Esto quiere decir que si alguna vez no puedes hacer frente a tus pagos, como la cuota de autónomos, los proveedores, los alquileres, etc... los acreedores pueden saldar tus deudas con tus bienes personales.

En cambio, en las Sociedades Limitadas sí que hay protección del patrimonio personal. La responsabilidad de los socios se reduce al capital aportado por cada uno de ellos. Así que si aportarse los 3000 € necesarios para construir la sociedad, solo arriesgarás ese capital, ya que la sociedad responde con sus propios bienes.

Financiación:

Para un autónomo es mucho más difícil obtener financiación que para una Sociedad Limitada. Y es que la mayoría de los bancos les solicitan una mayor cantidad de avales.

A la hora de trabajar con algunas empresas, es necesario ser una Sociedad Limitada. Estas necesitan conocer la solvencia, garantía del suministro y otros datos que solo pueden saber si eres una sociedad ya que estos datos no se registran para los autónomos. Por lo tanto te otorga mayor capacidad de negociación con entidades financieras y con otras empresas.

En resumen nos interesa pasar de autónomo a sociedad limitada cuando se den alguna de las siguientes condiciones:


  • Tus ingresos superen los 35.000 € y quieres invertirlos en tu empresa.
  • Quieres proteger tu patrimonio personal frente a las deudas de la sociedad.
  • Buscar financiación o trabajar con otras empresas.

PLACAS VERDES ¿QUÉ SON?







Una placa verde es una matrícula temporal que emite la DGT para aquellos vehículos de particulares que aún no tiene la matrícula ordinaria, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la compra y traslado de un vehículo extranjero a nuestro país, o viceversa. 

Todo ciudadano de la UE debe matricular su vehículo en el estado donde reside habitualmente, siendo los estado miembros los encargados de regular libremente esta materia, ya que de momento aún no se encuentra homogeneizada entre países.

La legislación española indica que hay que matricular definitivamente el vehículo dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización dentro del estado. Por ello, es necesario acudir a cualquier estación ITV, para emitir la ficha técnica española y posteriormente tramitar una matricula ordinaria. En el caso que se nos pase el plazo de los 30 días, en ese caso, se debe solicitar un permiso provisional de circulación a la DGT, en el caso de vehículos particulares, se denomina placa verde; una matrícula verde temporal que permite circular mientras se tramita la ficha técnica ITV. Posteriormente se tendrá que tramitar la matricula ordinaria. La validez para este tipo de placas verdes es de 60 días.

También se puede solicitar la placa verde para el traslado del vehículo al extranjero, para los vehículos no matriculados será necesario la tarjeta electrónica (NIVE) o tarjeta de ITV en formato papel con diligencia de venta o en su defecto, factura. Ademas será necesario acreditar si el traslado es a un país no comunitario mediante el DUA (Documento Único Administrativo) expedido por la Aduana. Para vehículos matriculados será necesario la baja definitiva por traslado a otro país (la ITV deberá estar en vigor. En ambos casos la validez será de 60 días.



domingo, 3 de noviembre de 2019

IMPUESTO SUCESIONES: DOBLE TRIBUTACION HEREDEROS






La sala de lo Contencioso de Tribunal Supremo, con fechas  5 de Junio del 2018 y 29 de marzo del 2019, ha emitido sendas sentencias relevantes en el caso que nos encontremos ante una herencia en la cual el heredero ha fallecido sin aceptar la herencia.

Sería el siguiente caso: "A" fallece, y bien por testamento o por legitima, hereda "B" pero este último fallece sin aceptar la herencia de "A". "C" son los herederos de "B" los cuales aceptan la herencia de "A" al haber traspasado este derecho de "B" a su herederos que son "C". Lo que resuelve en este caso el Tribunal Supremo, es si como hasta ahora estaba sucediendo, procede hacer dos liquidaciones del Impuesto de Sucesiones (la liquidación de la herencia de "A" a "B" por un lado y por otro la liquidación de la herencia de "B" a "C") o bien una sola liquidación del Impuesto de Sucesiones (solo la liquidación del total de "B" a "C").

Pues bien el Tribunal a resuelto que lo que procede es una liquidación. Y para ello basa su argumentación en otra sentencia concretamente la de la Sala Primera de los Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de Septiembre del 2013. Bien el Tribunal señala en esta sentencia "que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente"

La Sala de lo Contencioso hace suya esta interpretación de que solo hay una transmisión y por lo tanto solo hay un hecho imponible y por lo tanto solo procede una liquidación del Impuesto de Sucesiones en base a: a)sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- (artículo 3.1.a)) LISD; b) la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha de fallecimiento (art 24 LISD y 989 CC) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; c) si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) LISD); y d) el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante.

Resumiendo cuando nos encontremos con un caso como el descrito tal y como ha determinado el TS se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.

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sábado, 26 de octubre de 2019

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NO RESIDENTES







En este último artículo dedicado a la tributación de los inmuebles de los no residentes, lo dedicamos al Impuesto sobre el patrimonio. Con carácter temporal, para los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (de momento), se ha restablecido este impuesto, que se devenga el 31 de diciembre de cada uno de esos ejercicios. El tipo de gravamen por obligación real y por obligación personal es el mismo. Los contribuyentes no residentes están sometidos al mismo por obligación real, correspondiendo el ejercicio de competencias gestores y liquidadoras sobre el mismo a la Administración General del Estado y concretamente, a la AEAT, a diferencia de los que acontece con la obligación personal de contirbuir por este tributo por parte de los contribuyentes residentes, que corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas, por tratase de un tributo cedido.

Están obligados a declarar los sujetos pasivos cuya cuota resulte a ingresar, así como aquellos cuyo valor de bienes y derechos resulte superior a 2.000.000 de euros (patrimonio bruto), aun cuando resultara negativa. Para obtener la base liquidable (o patrimonio neto, a estos efectos) la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

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IMPUESTO DE LA RENTA NO RESIDENTES III: GANANCIAS PATRIMONIALES INMUEBLES






En este tercer y último artículo sobre la tributación del los inmuebles de los no residentes vamos a tratar, las ganancias derivadas de la transmisión de bienes inmuebles. De acuerdo con los Convenios suscritos por España, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en territorio español pueden someterse a imposición en España. Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, no siendo susceptibles de agrupación, salvo en el supuesto de que los titulares sean matrimonio y ambos no residentes, en cuyo caso podrán declarar conjuntamente en el mismo modelo 210.

  La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas correspondientes de los artículos 33 a 39 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y se calculará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición del bien inmueble. El valor de adquisición está formado por ele importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el coste de la inversiones y mejoras (no computándose los gastos de reparación y conservación) y el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el transmitente. Si el inmueble transmitido hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, correspondientes al período de arrendamiento, computándose, en todo caso, la amortización mínima. El valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se ha efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor. No es posible aplicar, desde 2015, coeficiente de actualización, pero sí coeficientes de abatimiento para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Además, están exentas en un 50% las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre 2012.

  Para ganancias devengadas desde el 1 de enero de 2015 se contempla también la posibilidad de declarar la exención total o parcial por reinversión en vivienda habitual par a contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de la tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en que se deba presentar la declaración modelo 210, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente. Para ello, en el modelo de auto liquidación modelo 210 se indicará como tipo de renta el código 33, si la reinversión se ha producido antes de la transmisión, o el código 34, cuando la reinversión se produce después de la transmisión. Indicar que en todos los casos la obligatoriedad de la rentención del 3% mediante la presentación del modelo 211.

  No se contempla en el IRNR la posibilidad de exonerar de gravamen las ganancias producidas en determinados supuestos previstos, para los residentes, en el IRPF, por la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, o la transmisión de bienes o derechos por mayores de 65 años siempre que el importe (total o paracial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

  El tipo de gravamen aplicable a las ganancias patrimoniales obtenidas será el 19%, sin distinguir entre residentes en la UE o en el EEE. De la cuota tributaria obtenida sólo podrán deducirse la deducciones por donativos.

  En cuanto a las obligaciones formales, el comprador del inmueble estará obligado a retener el 3% de valor de venta del inmueble e ingresarlo en el Tesoro Público a través del modelo 211, el plazo para su ingreso es de un mes desde la fecha de devengo, es decir desde la fecha de la venta. Dicha retención se la podrá deducir el vendedor en su declaración de ganancias patrimonial como pago a cuenta.

  Las ganancias patrimoniales por transmisión de inmuebles se declaran en el modelo 210, consignando el tipo de renta 28, excepto cuando se aplique la exención por reinversión en vivienda habitual, caso en el que, como hemos visto anteriormente, se consignará tipo de renta 33 ó 34, según corresponda. Si el inmueble es transmitido es de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, excepcional mente se podrá realizar una única declaración. 

  El plazo máximo de presentación del modelo 210 es de cuatro meses contados a partir de la fecha de devengo, es decir la fecha de la ventas. En el caso de obtención de pérdidas patrimoniales o si la retención practicada es superior a la cuota que debería haberse ingresado, existirá derecho a percibir la devolución del exceso retenido. En estos casos, el procedimiento de devolución se inicia, igualmente, con la presentación del modelo de declaración.

  Por último indicar que la Administración puede practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguiente al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Si la declaración se presenta fuera de plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. Si la liquidación provisional no se practica en el referido plazo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota auto liquidada, sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones que pudieran resultar procedentes.