jueves, 14 de noviembre de 2019

EL CONSTITUCIONAL ANULA EL IIVTNU CUANDO LA CUOTA PAGAR SUPERA LA GANANCIA OBTENIDA






El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, también conocido como "plusvalía municipal", cuando la cuota a pagar la ganancia obtenida por el contribuyente.

El Tribunal argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor el incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia", produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confescatoriedad, consagrados en la Constitución.

En mayo del 2017 el Tribunal ya consideró inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.

El pasado mes de julio el Tribunal Supremo también elevó a este tribunal una cuestión de constitucionalidad para conocer precisamente si el pago del impuesto era constitucional aún siendo superior a la ganancia obtenida. El caso en cuestión es de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051€ y vendieron en 2015 por 153.000€, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800€.

Despues de la operación el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900€, por encima de los 3.950€ de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000€ de la reforma.

El Tribunal Supremo cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible de impuestos (artículo 107.1, 107.2, 107.4, y 110 de la ley que regula el impuesto) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior -con frecuencia, incluso notablemente inferior- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas".

Y si ello es así, añadía al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda exigida, no solo "agoto o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera"

Por último, afirma que la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respecto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.


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